SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2015-S3

Fecha: 23-Dic-2015

a)

Sobre el recurso de casación en el fondo, se denunció dos transgresiones: a) La aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil (CC), referente al instituto de la acción reivindicatoria, supeditada a la generación de derechos por usucapión, fundamento de la acción reconvencional; y, b) Error de hecho en la valoración de la prueba. Lo que no permitió agudizar el análisis de la verdadera relación jurídica de los litigantes, autoría y correspondencia de mejoras, cambio de título posesorio, publicidad y buena fe de la posesión, así como de pasar inadvertida la falta de citación al personero de la entidad edil, que hubiera permitido obtener certificados de catastro urbano, su data, la valuación fiscal y la existencia de mejoras. A su vez el demandante (parte contraria) advirtió la falta de resolución de las apelaciones concedidas en el efecto diferido, allanándose al recurso de casación en la forma, solicitando se anule obrados y se emita un nuevo Auto de Vista.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia integrado por los -ahora demandados- por Auto Supremo (AS) 178/2015 de 11 de marzo, respecto al recurso de casación en la forma, reconoció que si bien se planteó recurso de apelación contra las Resoluciones de “FS. 65 VTA., 289-290 y de Fs. 292…” (sic) concedidos en el efecto diferido, correspondía solicitar la aclaración, enmienda o complementación, al no haberse procedido de tal manera, concluyeron que la falta de pronunciamiento fue por negligencia propia; sin embargo, no reparo que el Auto de concesión de 15 de octubre de 2012, era específico por cuanto no daba lugar a la sanción de preclusión que pretende imponer el Tribunal de casación; por consiguiente, la falta de pronunciamiento de aspectos impugnados, es una causal válida para impugnar un Auto de Vista vía casación, y el efecto o consecuencia jurídica de ello es la anulación de la decisión, de manera que no existía obligación para el litigante de recordar a la autoridad jurisdiccional o pedir la complementación de lo omitido, menos puede considerarse como vía de impugnación ordinaria la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, tal como lo señala la jurisprudencia constitucional prevista en la SCP 1693/2014 de 1 de septiembre.

Indicaron que respecto al recurso de casación en el fondo, si bien el Auto Supremo define que la valoración de la prueba es incensurable en casación y que los Tribunales de instancia cumplieron su labor, de donde se concluye que no se incurrió en ausencia de valoración o errónea apreciación de la prueba, coincidiendo con los Tribunales de grado, ingresa en una “…contradicción jurídica IRRECONCILIABLE E INENMENDABLE” (sic), al sostener que el demandante- propietario justificó el primer elemento -titularidad del derecho propietario-, y respecto al segundo, que sus personas como demandados-inquilinos detentan ilegalmente el bien inmueble, cuando la figura del inquilinato no puede ser considerada como una detentación ilegal; toda vez que, la sola previsión de alquilar un fundo, otorga al inquilino un estatus legal y un tratamiento propio para resolución de controversias, lo cual constituye una interpretación ilógica y con error evidente, conclusión que se encuentra reñida con el art. 1453 del CC, al no apreciar que el inquilino fue beneficiado con la cesión voluntaria del propietario para usar el inmueble, por tanto detentarlo y poseerlo.

En tal sentido, el error en que incurrió el Tribunal de casación, fue el de aplicar la acción reivindicatoria al inquilino, cual si este no tuviera derechos específicos reconocidos por el propietario, entre ellos, ser indemnizado por las mejoras introducidas y no ser condenado más allá de la pérdida sufrida por eventual pago de cánones de alquiler, máxime si la posesión, uso y/o detentación, fue voluntariamente entregada por el propietario, acto jurídico que lo obliga a respetar sus decisiones y darle una solución en el marco de dicha relación jurídica, y no la que mejor le parezca o pueda forzar y que debe considerarse que la acción reivindicatoria tiene una salvedad, que son los efectos de la adquisición de la propiedad por usucapión cumplida a favor del poseedor; por lo que, la interposición de una demanda (de usucapión), no convierte al demandante de ésta en sujeto de mala fe o detentador ilegal, ya que la norma le reconoce tal posibilidad si cumple con las previsiones legales; consiguientemente, el Auto Supremo no reparó dicho error, al sostener que se actuó de mala fe por pretender una acción de usucapión, cual si su sola interposición lo colocaran en el campo de la ilegalidad o temeridad.

En una acción de desalojo no sería pasible más que al pago de alquileres como emergencia de la convención o mutuo acuerdo, que es la remuneración por el uso del inmueble, y no al pago de daños y perjuicios como ocurre en el caso presente; en ese entendido, la Sentencia y el Auto de Vista que la confirma, al igual que el propio demandante, reconocen que el art. 89 del CC, dispone que la detentación puede transformarse en posesión por la oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba el bien; es decir, que no es suficiente concluir la existencia primigenia y eventual de un contrato de alquiler pactado de forma verbal o por intercambio de notas, si como se postula en la demanda de usucapión, el título de detentador puede cambiar por voluntad del opositor; no obstante de ello, las autoridades ahora demandadas insisten a través del Auto Supremo que el Juez a quo, sí efectuó una valoración y compulsa de la prueba de descargo, mas no aclaran si la prueba aportada era capaz de demostrar que se hubiera cambiado de título de inquilino a propietario, así de haberse aplicado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, se habría concluido que la posesión del inmueble fue pública y continua por más de quince años generando derechos, al existir un negocio abierto al público, sumado al hecho de que los titulares del inmueble demostraron desidia e indiferencia en el ejercicio del derecho propietario.

En uso de su derecho a la réplica, manifestó que: a) Respecto a que no se hubiera ratificado la apelación diferida, este aspecto es irrelevante, en función de que si está concedida la apelación es porque se formuló oportunamente; b) La solicitud de complementación y enmienda no puede alterar lo sustancial, pues tiene que haber un pronunciamiento previo para aclarar una situación específica; c) Con relación a la vulneración del derecho a la igualdad, sus personas se defendieron de una acción de reivindicación y no de una de desalojo; d) Es evidente que hubo errores en la tramitación del proceso; por lo que, reclamaron que ante la existencia de un (contrato de) alquiler no podía demandarse la reivindicación, lo cual cursa en la apelación y en el recurso de casación, allí radica la falta de igualdad; e) Sobre la supuesta falta de relevancia constitucional con relación a la valoración de la prueba y su repercusión en el fallo final, no existe, pues se demostró que se omitieron valorar muchas pruebas; f) El AS 154/2007, dice que: “…no procede la Acción de reivindicación cuando hay alquiler, y establece como elemento teleológico de esta circunstancia, es que el propietario sea desprendido voluntariamente de la posesión para darle curso y cosa de inquilino, por lo cual debe acudir al desalojo…” (sic), y no es cierto que el referido Auto cuestionado no se pronuncie sobre el inquilinato, siendo falso lo que informan las autoridades demandadas; g) No se tomó en cuenta el principio de verdad material, pues tanto el demandante como el tercerista actuaron como una sola parte; y, h) No se pronunció sobre el allanamiento al recurso de casación, pues el Auto de Vista de 8 de agosto de 2014, no atendió la apelación diferida de la providencia de 16 de octubre de 2009 y el Auto de 17 de febrero de 2010, y eso es una causal de casación en la forma.

Los accionantes a través de su representante, sostienen que las autoridades demandadas, lesionaron sus derechos a la defensa, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, al recurso efectivo, a la propiedad, a ser oído y procesado para la determinación de derechos y obligaciones, alegando que al dictar el AS 178/2015, incurrieron en las siguientes arbitrariedades: a) Indicaron que la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada sobre las apelaciones concedidas en el efecto diferido -contra la providencia de 16 de octubre de 2009 y Resolución de 17 de febrero de 2010-, sería el resultado de un actuar negligente al no haber solicitado la complementación y enmienda, como el hecho de no haber ratificado tales recursos; b) Incurrieron en una interpretación errónea e ilógica del art. 1453 del CC, ingresando en una contradicción jurídica irreconciliable, al sostener que se cumplieron los presupuestos que hacen viable la acción reivindicatoria -acreditación del derecho propietario y detentación ilegal-, sin tomar en cuenta que al haber ingresado al inmueble en calidad de inquilinos con consentimiento del titular, no podían ser considerados como detentadores; por lo que, no se les podía aplicar las reglas de la reivindicación; y, c) Al concluir que existió una posesión clandestina, convalidaron la defectuosa valoración probatoria en la que incurrieron los Jueces de mérito, pues de haberse aplicado adecuadamente las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, se hubiera concluido que si existió una posesión pacífica y continua a través de documentación objetiva y que por consiguiente opero el cambio del título de inquilino a propietario.