SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2015-S3

Fecha: 23-Dic-2015

i)

Raúl Armando Alborta Arce, a través de su abogado en audiencia indicó que: i) La presente acción de amparo constitucional más parece un memorial que mejora el recurso de casación, y pretende que este Tribunal de garantías se convierta en un Tribunal de casación; y, ii) Quienes cometieron el error y no reclamaron su supuesta condición de inquilinos son los ahora accionantes.

         Sobre el fondo: i) Al referir que no existe medio probatorio alguno que avale la conclusión de la Sentencia apelada, no obstante, el Juez a quo cumplió con lo dispuesto por los arts. 1330 del CC y 476 del CPC, por cuanto no se advierte existencia de falta de valoración o errónea apreciación de las pruebas producidas en obrados, y en su caso, correspondía a las partes hacer notar el supuesto error de hecho o de derecho, aspecto que no aconteció en el recurso de casación; ii) Rescatando la doctrina sentada por la entonces Corte Suprema de Justicia, sobre la procedencia de la acción reivindicatoria, en varios Autos Supremos se estableció que para la misma, el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella, y éste no demuestre título que justifique su posesión; asimismo, precisó que el derecho propietario conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “animus”; iii) En el caso en cuestión, de manera acertada el Tribunal ad quem, manifestó que los ahora accionantes a sabiendas que el actor principal es el propietario del bien inmueble objeto de la litis, y que ellos en calidad de inquilinos detentan ilegalmente el bien inmueble y que además los anteriores propietarios Armando Arce y Marlene Irene Vega Linares siempre ejercieron actos de dominio, así como el actor demostró tener la titularidad inscrita en Derechos Reales (DD.RR.), ello impide que pueda existir cualquier prescripción a favor de los demandados; por lo que, su reclamo no es evidente; iv) El actor demostró ser propietario del inmueble en litigio, y su título de propiedad le otorga la posibilidad de reivindicar el bien de manos de un poseedor o detentador, derecho propietario que por su naturaleza conlleva la posesión, no siendo necesario estar en posesión corporal del bien, o demostrar el despojo sufrido; toda vez que el propietario titular tiene la “…posesión Civil…” (sic); y, v) Las determinaciones asumidas por el Tribunal de alzada fueron razonadas correctamente, concluyéndose que el Auto de Vista no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a disposiciones legales en vigencia (fs. 694 a 697).

De lo referido sólo resulta exigible una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales (las negrillas son nuestras).