SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2015-S3

Fecha: 23-Dic-2015

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 239/2015 de 28 de julio, cursante de fs. 1114 a 1122 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Al no haberse cumplido las sub reglas impuestas por la jurisprudencia para la apertura excepcional de control de interpretación de la legalidad ordinaria, no se puede ingresar a realizar dicho control; b) Respecto a que las autoridades demandadas se hubieran apartado de manera irracional de los antecedentes procesales, al no haber ingresado a valorar los elementos de juicio producidos en la causa de origen, advierten que el recurso de casación fue interpuesto por la causa prevista en el art. 253 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), esto por errónea interpretación y aplicación de la norma sustantiva civil, a partir del cual el Tribunal Supremo de Justicia, establece que los de grado no incurrieron en error de derecho, además de constatar y establecer que se realizó una valoración conjunta de los medios probatorios inherentes a la acción principal, entendiéndose claramente por qué no ingresan a revisar la valoración probatoria; c) La conclusión que antecede, estuvo basada en la exigencia prevista en la causal de casación en el fondo establecida en el art. 253 inc. 3) del CPC, la cual dispone que cuando se alude errónea valoración probatoria, debe especificarse con claridad cuál el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido, sumado al hecho de no haberse identificado el medio probatorio que no fue correctamente valorado y del recurso de casación formulado por los accionantes, no existiendo dicha especificidad; d) Con relación a que la demanda de reivindicación no era la vía idónea, sino el proceso de desalojo, además de que en los fallos de los jueces inferiores en la causa civil de origen, se hubieran impuesto el pago de daños y perjuicios y no se les estaría reconociendo el derecho a que se les restituyan los gastos efectuados respecto de las mejoras introducidas, no se advierte que dichos aspectos hubieren sido impugnados a momento de formular la respuesta a la demanda de reivindicación y consiguiente planteamiento de la acción reconvencional de usucapión, y mal puede hacerse una impugnación, haciendo un “…saltum directo al Tribunal de Garantías Constitucionales” (sic); e) Acontece lo mismo respecto al reclamo de falta de notificación al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, respecto de la cual los ahora accionantes promovieron un incidente de nulidad que se halla en pleno trámite, razón por la cual el Tribunal de casación no puede pronunciarse; f) Sobre la falta de pronunciamiento de las apelaciones formuladas en el efecto diferido, que según los accionantes se hubiesen ratificado en el recurso de apelación, al respecto se advierte que esta última alegación no resulta evidente, puesto que en el recurso de apelación no existe ratificación y/o formulación de apelación sobre ningún auto interlocutorio, habiéndose formulado el referido recurso de apelación únicamente contra la Sentencia; y, g) Al margen de no haberse activado el mecanismo legal extrañado por las autoridades demandadas (complementación y enmienda), dichas impugnaciones no cumplieron el procedimiento establecido.