SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2015-S3
Fecha: 23-Dic-2015
III.2.2.
III.2.2. En segundo lugar, se sostiene que las autoridades ahora demandadas efectuaron una interpretación errónea del art. 1453 del CC, lo que les habría llevado a convalidar la decisión asumida por los jueces de mérito -que en el caso si concurrieron los dos presupuestos para declarar probada la acción reivindicatoria-, cuando al tener la condición de inquilinos no se les podía aplicar las reglas de la reivindicación y que el haber reconvenido por usucapión, no los convertía en detentadores ilegales.
Debe tomarse en cuenta que la acción de amparo constitucional, esta revestida de ciertos presupuestos que en algunos casos hacen inviable la concesión de la tutela, siendo uno de ellos el hecho de no haber desplegado en su oportunidad una facultad prevista por el ordenamiento jurídico y que por consiguiente pueda ser comprendida como un acto consentido. En el caso en análisis, el alegato expuesto por los hoy accionantes, está relacionado con la actividad interpretativa-argumentativa efectuada a momento de analizar la acción reivindicatoria, sosteniendo los accionantes que la misma no les podía ser aplicado por el hecho de tener la condición de poseedores, en virtud de un contrato de alquiler celebrado con el titular del inmueble. Frente a tal contexto, esta jurisdicción concluye que los ahora accionantes tras ser notificados con la demanda ordinaria incoada por Raúl Armando Alborta Arce, contaban con plena facultad para hacer valer el alegato hoy expuesto vía acción de amparo constitucional, a través de los mecanismos de defensa previstos en el art. 336 del CPC, denunciando en ese momento que no era viable la pretensión expuesta por el actor, máxime si se considera que el 22 de julio de 2009, si opusieron excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, mas falta de accion y derecho, oportunidad en la cual pudieron efectuar dicha observación, mas no pretender como lo comprendió el Tribunal de garantías, acudir de forma directa a esta vía de control tutelar de derechos, cual si fuera una instancia de revisión o de apelación.
La conclusión expuesta, esta corroborada por el hecho de que los accionantes de forma indirecta en la demanda principal y directa en el memorial de subsanación, concluyen que existió una equivocación al aplicar las normas del instituto de la reivindicación a su condición de inquilinos, añadiendo que las autoridades demandadas no se percataron que no era la acción idónea para el caso y que por tanto incurrieron en error; consiguientemente, al no haber obrado en la manera expuesta en el acápite que antecede, se tiene que no se observó la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, lo que impide que esta jurisdicción pueda efectuar un análisis sobre la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por las autoridades demandadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad desplegada por otras jurisdicciones
- III.2.1.
- III.2.2.
- III.2.3.
- no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada
- CONFIRMAR