SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2015-S3

Fecha: 23-Dic-2015

III.2.1.

III.2.1. El primer argumento expuesto por los accionantes, tiene su antecedente en el hecho de que el Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista de 8 de agosto de 2014, omitió pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos contra la providencia de 16 de octubre de 2009 y la Resolución de 17 de febrero de 2010, mismos que por efectos del art. 25 de la LAPCAF, fueron concedidos junto a la Sentencia que también fue apelada. Dicha omisión, como se tiene de la Conclusión II.3. del presente fallo constitucional es denunciado en el recurso de casación interpuesto en la forma, mereciendo como respuesta por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ello se debe al actuar negligente de los recurrentes de casación, al no haber solicitado de forma oportuna la complementación, aclaración y/o enmienda del Auto de Vista y que por tal, permitieron la preclusión de sus derechos.

Contextualizados así los antecedentes sobre los cuales los accionantes alegan la vulneración de sus derechos constitucionales, al margen de sostener que el accionar de los miembros del Tribunal de casación resulta ser ilegal y equivocada, en el entendido de que el pedido de complementación y enmienda no constituiría un recurso que pueda revertir lo decidido en el fondo, no explican de manera objetiva a esta jurisdicción, en qué medida el razonamiento expresado por los Magistrados demandados -frente a la omisión denunciada-, lesiona sus derechos identificados como tal. En tal sentido, más allá de los hechos relatados en la presente demanda constitucional, no acreditaron cómo la no consideración del recurso de apelación interpuesta contra la providencia de 16 de octubre de 2009, que dice: “Notifíquese al Sr. Iván Abasto Casanova a fin de que deposite ante el Departamento de Depósitos Judiciales del Consejo de la Judicatura, a la orden de este Juzgado los alquileres mensuales que viene cancelando por la ocupación del departamento principal del inmueble…” (sic), sería errónea y lesionaría derechos y garantías fundamentales, máxime si conforme a los hechos alegados por los accionantes, en la exposición de hechos no niegan tener la condición de inquilinos del inmueble objeto del proceso, del cual emergió la presente acción de amparo constitucional.

En similar forma, ésta Sala tampoco advierte que se haya expresado, las consecuencias negativas que les generaría el hecho de que los miembros de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia hoy demandados, no hayan reparado en que los de alzada no consideraron la apelación interpuesta contra la Resolucion de 17 de febrero de 2010, misma que aceptó la tercería coadyuvante interpuesta por Marlene Irene Vega Linares, pues no manifiestan si su consideración hubiese tenido alguna incidencia en el fallo de fondo y que por consiguiente amerite la concesión de la protección; consiguientemente, al no haberse obrado de tal manera, se imposibilita a la jurisdicción constitucional revisar excepcionalmente las determinaciones asumidas en sede judicial, debido a que no resultaría sensato dejar sin efecto la decisión judicial asumida por las autoridades demandadas sin antes verificar si la consideración de los extremos solicitados por los accionantes son determinantes y son capaces de cambiar la decisión de fondo asumida.