SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2015-S3

Fecha: 23-Dic-2015

II.3.

II.3.  Contra el Auto de Vista referido, los accionantes dedujeron recurso de casación en la forma y en el fondo, expresando los siguientes términos; en la forma: i) La Resolución de alzada, al rechazar la nulidad de obrados acusada por falta de notificación al codemandado Sebastián Vega Saavedra con el decreto de “Autos para Sentencia” (sic), señaló que todas las anteriores diligencias se notificaron de manera conjunta a los demandados, quienes asumieron defensa en forma conjunta y con un mismo abogado, aspecto que no es evidente ni cierto, debido a que el memorial de recusación de 11 de agosto de 2010, fue presentado únicamente por sus personas y el error del Oficial de Diligencias de notificar de manera conjunta, no puede ser entendido como unificación de representación, menos cuando las notificaciones se realizaron en el tablero del Juzgado; y, ii) El Auto de Vista omite pronunciarse sobre las apelaciones efectuadas contra la providencia de 16 de octubre de 2009, y el Auto de 17 de febrero de 2010, recursos que conforme el Auto de concesión de apelación de 15 de octubre de 2012, fueron concedidos en forma conjunta a la apelación de Sentencia y respondidas por el demandante, como por la tercerista; en el fondo: a) No se estableció si sus personas, tenían o no la calidad de inquilinos para que la acción reivindicatoria sea declarada improcedente; sin embargo, la Sentencia apelada, fundamentó que sus personas no hubieran acreditado estar en posesión del inmueble y que solo detentan el gimnasio en calidad de inquilinos. Fundamento que al ser vertebral en la Sentencia apelada, importa el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y una flagrante aplicación indebida de la ley, en atención a que no existe medio probatorio alguno que avale semejante conclusión, pues el alquiler al que hace referencia la referida Sentencia, tiene condicionada su vigencia a la existencia de una relación contractual en la que se establezcan los términos y condiciones relativas a plazos, cánones, cualidades y la emisión de nota fiscal; b) Si las autoridades que resolvieron de apelación, al igual que el Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, sostienen que se ha demostrado la detentación del inmueble como emergencia de un contrato de arrendamiento, estableciendo su condición de inquilinos y no de poseedores, queda manifiestamente demostrada la improcedencia de la acción reivindicatoria, prescindiendo del instituto de desalojo; c) No existe contrato alguno o recibo fiscal que acredite la relación contractual de arrendamiento; por lo tanto, no se puede atribuir efectos de contrato de arrendamiento a una mera y simple intención, pues ello es un extremo que constituye un exceso; d) El Juez a quo no realizó ningún tipo de valoración de la prueba acompañada durante la sustanciación del proceso consistente en formularios de impuestos anuales de las últimas diez gestiones, contratos por servicios básicos a su nombres, recibos fiscales, declaraciones impositivas, trámites de registros municipales, entre otros, restringiendo sus derechos, por su parte el Tribunal ad quem debió saber que la procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada al reconocimiento de su derecho propietario por efecto de la usucapión, la cual se acreditó ampliamente; y, e) Tanto la Sentencia 044/11 de 19 de noviembre de 2011, como el Auto de Vista recurrido, contiene interpretación errónea y aplicación indebida de las disposiciones legales citadas, incurriendo en contradicción, confundiendo los institutos de la reivindicación, arrendamiento y desalojo (fs. 653 a 655 vta.).