SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1291/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1291/2015-S3

Fecha: 23-Dic-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del contrato suscrito con la entidad ahora demandada, vigente hasta el 30 de septiembre de 2014, le otorgaron la baja correspondiente el 10 de ese mes y año, fecha en la que de forma verbal se le hizo conocer que no se la recontrataría por su estado de embarazo y porque la referida entidad no contaba con los recursos necesarios para efectuar el pago; razón por la cual, solicitó y puso en conocimiento la ampliación de su contrato no obteniendo ninguna respuesta al respecto, situación por la que el 16 de septiembre de igual año, acudió ante el Director General Ejecutivo de la Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular del Ministerio de Hidrocarburos y Energía  -ahora demandado-, para hacerle conocer estos aspectos; asimismo, el 15 de octubre del citado año, por nota presentada ante la misma autoridad puso a su conocimiento el nacimiento de su hija a efectos del pago del subsidio de natalidad, sin lograr respuesta alguna.

Refirió que, el 5 de enero de 2015, dio a conocer su despido ante la Dirección General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señalando que éste se suscitó, pese a que gozaba de inamovilidad laboral, inobservando la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 y el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, es así que por nota de 27 de marzo de 2015, dicha instancia se dirigió a la autoridad ahora demandada, indicándole que su persona por su condición de madre progenitora es beneficiaria de la inamovilidad, correspondiendo por lo tanto su reincorporación con el consiguiente pago de haberes por el tiempo que duró la suspensión del beneficio; empero, no hubo respuesta.

Indicó que, mediante nota MHE-02532-EEG-GNV-00265-2015 de 8 de abril, se le anunció su reincorporación para la firma del contrato pertinente, al día siguiente por nota MHE-02571-EEC-GNV-00265-2015, le manifestaron que se la reincorporará compensándole el periodo de enero a abril, proponiéndole la firma de otro contrato desde el 15 de octubre al 31 de diciembre de 2015, sin reconocerle los pagos de subsidio que la ley acuerda, a lo que su persona “suscribió” el nuevo contrato; el cual no firmó ni se le entregó hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, el 13 de abril de igual año, puso a conocimiento de la entidad su desacuerdo ya que no se le pagaría los salarios devengados ni subsidios.

Alegó que, no obstante lo anterior se reincorporó a la entidad en cuestión sin el respectivo contrato, siendo objeto de discriminación y acoso laboral; puesto que, no se le asignó lugar ni equipos de trabajo, refiriéndole la Unidad Administrativa y de Recursos Humanos (RR.HH.) de forma verbal que no existía presupuesto para cubrir su contrato; asimismo, advirtió que la indicada entidad no tenía intensión real de firmar un nuevo contrato; por lo que, se vio obligada a acogerse al retiro indirecto por falta de pago de salarios, previsto en el DS de 9 de marzo de 1937.

Asimismo señaló que, por nota MTNMESCyCOOP/DGSC 0199/2015 JRLEL-604 de 29 de enero de 2015, la Dirección General del Servicio Civil solicitó a la autoridad ahora demandada, la remisión de documentación e informe respecto a su caso, reiterando dicho pedido mediante nota MTNMESCyCOOP/DGSC 0370/2015 JRLEL-672, atendidas a través del oficio MHE-01519-EEC-GNV 00141 de 3 de marzo de 2015, al cual se acompañó el informe EEC-GNV-UADM-00010/2015 de 6 de febrero, en el que señaló que su persona por su condición de madre progenitora es beneficiaria de la inamovilidad laboral, al cumplir con los requisitos establecidos en el art. 3 del DS 0012, habiendo suscrito seis contratos de prestación de servicios como personal eventual para la Atención de Línea Gratuita dependiente de la Unidad Operativa Nacional, correspondiendo en su caso la aplicación de la jurisprudencia constitucional respecto a la inamovilidad laboral, conforme a lo establecido en la SCP 0466/2012 de 4 de julio, y las SSCC 0771/2010-R, 0109/2006-R y “058712005-R”.

La Dirección General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por nota MT-VMESCyCOOP-DGSD 609/2015 JRLel-757 de 27 de marzo, indicó la existencia de inconsistencia entre los contratos adjuntos y lo informado por la entidad, constando inclusive sobreposición de contratos en cuanto al periodo de vigencia; así, respecto a los dos últimos, se advierte que en el contrato EEC-GNV-RRHH/054/01/2014 de 2 de enero, se estipula como periodo de vigencia del 2 de enero al 30 de noviembre de 2014, y en el contrato EEC-GNV-RRHH/090/06/2014 de 2 de junio, de la misma fecha del contrato al 30 de septiembre de 2014, no constando resolución de contrato previa suscripción del ultimo, ni modificación del anterior, ocurriendo similar situación con los contratos de 2013; no obstante, respecto a los derechos concernientes a los subsidios de lactancia, la entidad ahora demandada, debió realizar las acciones pertinentes ante las instancias correspondientes y hacer efectivo el goce de estos derechos e inclusive mantener el vínculo laboral después del 30 de septiembre de 2014, ya que la referida entidad conocía de su condición de madre progenitora, debiendo prever dichos aspectos a efectos de no vulnerar derechos; asimismo, señaló que a pesar que su persona efectuó el reclamo recién el 16 de enero de 2015, -habiendo culminado el periodo de baja post natal el 27 de noviembre de 2014-, la entidad ahora demandada debió velar por el cumplimiento y respeto de ese y otros derechos, correspondiendo su reincorporación al mismo puesto sin afectar su nivel salarial, más el pago de haberes por el tiempo de suspensión.

Finalmente denunció que al no efectuarse el correspondiente pago de subsidios, se realizó un retiro indirecto, lesionando el art. 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE); de igual forma, al no habérsele entregado el contrato que firmó que supuestamente repararía los daños causados y derechos afectados, ni habérsele permitido realizar su trabajo tras la falta de asignación de lugar y equipos, atentaron contra el art. 49.II constitucional, contraviniendo asimismo el art. 48.IV y VI de la Norma Suprema, en relación a los salarios devengados, derechos laborales y beneficio sociales, como también respecto a la no discriminación de las mujeres por su estado de embarazo, debiéndose garantizar su estabilidad laboral, concluyendo que la autoridad demandada adeuda a su persona los salarios, subsidios y asignaciones familiares correspondientes.