SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1291/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1291/2015-S3

Fecha: 23-Dic-2015

III.2. Análisis del caso concreto

La problemática planteada se centra en solicitar el pago de salarios devengados y de subsidios; por cuanto, la autoridad ahora demandada incurrió en el despido indirecto de la accionante, al no efectivizar los mismos; razón por la cual, alega que la instancia constitucional es la vía adecuada para resolver y disponer el pago correspondiente; asimismo, se advierte que la accionante manifestó expresamente en su petitorio que no solicita su reincorporación laboral a la Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, con la cual tuvo contratos para la prestación de servicios eventuales, ya que fue objeto de acoso laboral; por lo que, se acogió al “despido indirecto”.

De la revisión de antecedentes se colige que, la accionante acudió a la Dirección General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a reclamar la ruptura de la relación laboral inobservando su estado de madre progenitora de menor de un año de edad, y al pronunciarse al respecto, dicha instancia asumió su rol protectivo, a través de la nota MT/VMESCyCOOP/DGSC 609/2015 JRLel-757 de 27 de marzo, analizando los argumentos expuestos por la accionante y emitiendo una decisión, pronunciándose sobre la reincorporación, salarios devengados y subsidios de lactancia, señalando que: “…es necesario precisar que respecto a los derechos concernientes a los subsidios de lactancia, la Entidad Ejecutora de Conversión a GNV del Ministerio de Hidrocarburos y Energía debe realizar las acciones pertinentes ante las instancias que correspondan, a efectos de efectivizar el goce de tales derechos a favor, primordialmente, de la menor, toda vez que correspondía a dicha entidad continuar y mantener el vínculo laboral con la señora Paz Nery Viviana Camacho Reyes Ortiz inclusive después del 30 de septiembre de 2014, ya que esa entidad tenía pleno conocimiento de su condición de madre progenitora y consecuentemente de que se constituía en beneficiaria de inamovilidad laboral por esa su condición por lo que estos aspectos debieron ser previstos por dicha entidad a los efectos de no vulnerar derechos” (sic); lo cual, implica que los reclamos expuestos por la accionante fueron atendidos y a su vez restituidos.

Ahora bien, respecto al pago de salarios devengados, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, indicar que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para atender su petitorio, en el entendido que esta jurisdicción no tiene la competencia para determinar dimensiones o cuantías para el pago de salarios u otros beneficios sociales que emerjan de desvinculaciones laborales, debiendo acudir a las autoridades administrativas y/o judiciales quienes son las autoridades competentes para tal efecto, toda vez que los pagos que solicita la accionante sean cancelados, deben surgir del análisis de las pruebas de cargo y descargo, dentro del término probatorio que aperture la instancia competente, ya que con mayor amplitud de debate tiene la facultad de determinarla; en cuanto a la denuncia que por existir acoso laboral la accionante se acogió al “despido indirecto”, es preciso señalar que la figura de “despido indirecto”, se constituye a través del fallo emitido por autoridad competente, en el entendido que tal situación se definirá dentro de un proceso amplio de garantías, produciéndose el acervo probatorio que permita a las partes intervenir, y del cual emergerá una decisión conforme a derecho; consecuentemente, podrá establecerse el monto que contempla los beneficios que solicita, respecto al pago de salarios devengados y subsidios, ambos vinculados a lo determinado en la jurisdicción ordinaria, concluyendo que este Tribunal no puede suplir funciones que no le corresponden, conforme la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa, por lo que en aplicación del Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se debe denegar la tutela impetrada.