SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1294/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1294/2015-S3

Fecha: 30-Dic-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1294/2015-S3

Sucre, 30 de diciembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 06870-2014-14-AAC

Departamento:           Potosí

En revisión la Resolución 03/2014 de 22 de abril, cursante de fs. 79 a 82 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre en representación de AA contra Luz Santa María, Presidenta de la Asociación Municipal de Natación de la ciudad de Potosí; Cecilia Carreño Mallcu, María Antonieta Barrera Llanos, José Luis Tirado y Martín Duarte, Presidentes de los Clubs de Natación “Stragos”, “Tritones”, “Delfines” y “Squalos”, respectivamente, del mismo municipio.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El representante del accionante, por memoriales presentados el 8 y 16 de abril de 2014, cursantes de fs. 26 a 31 vta.; y, 36 y vta., respectivamente, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el año 2009, su hijo AA viene practicando la disciplina deportiva de natación a nivel competitivo, habiendo asistido a diferentes campeonatos nacionales -como miembro del Club de Natación “Stragos”, que pertenece a la Asociación Departamental y Municipal de Natación de Potosí-, cumpliendo los entrenamientos rutinarios en la localidad de Miraflores; sin embargo, por motivos laborales de la Presidenta del referido Club, Cecilia Carreño Mallcu -hoy codemandada-, dichos entrenamientos fueron suspendidos hasta dejar de entrenar por completo; en consecuencia, al observar tal situación y teniendo en cuenta que los campeonatos nacionales organizados por la Federación Boliviana de Natación (FEBONA) no se suspenden, por tener un calendario que hacen conocer a principio de gestión, los padres de familia de los deportistas se pusieron de acuerdo con el entrenador del Club “Naútico Tiburones”, con el fin de proseguir el entrenamiento regular y con mayor intensidad.

Igualmente, señaló que conocían que el Club “Náutico Tiburones” tenía algunas dificultades para su afiliación a la Asociación Municipal de Natación, relacionadas con las diferencias existentes entre los presidentes de los cuatro clubes con el entrenador; por lo que, el nuevo directorio de éste Club, envió constantes notas con  la  esperanza  que  merecerían  un  mínimo  de  atención para el rechazo o re-

afiliación; empero, la actual directiva de la referida Asociación Municipal, nunca respondió ni positiva ni negativamente a su petición, extremo que limitó la participación de su hijo en la prueba de “toma de marcas”.

En ese contexto, sostuvo que según el calendario de la FEBONA el campeonato “Promocional apertura” fue programado para el mes de abril de 2014; y, el “Promocional Clausura” para el mes de septiembre del mismo año, para ello las asociaciones departamentales y municipales prepararon a sus nadadores.

Conforme al referido calendario deportivo, se realizó la “toma de marcas” que se llevó a cabo el 29 y 30 de marzo de 2014, en la piscina de Tarapaya con la participación de las Asociaciones de Catavi, Villazón, Tupiza y Potosí; es así, que teniendo conocimiento extraoficial de esta “toma de marcas” llevó a su hijo AA para que se someta a la prueba, insinuando a la Presidenta del Club de Natación “Stragos”, le permita a su hijo participar en su Club, incluyendo su nombre en la lista de nadadores, circunstancia que puso en conocimiento de los representantes de otros cuatro clubes locales, quienes negaron la participación de su hijo, argumentando que la Presidenta del mencionado Club, manifestó que todos los nadadores que se “pasaron” al Club de Natación “Tiburones” estaban castigados y que el entrenador del citado Club fue sancionado hace dos años, mediante un Voto Resolutivo de la Asociación Municipal; también, señaló que el Club de Natación “Tiburones”, no está reconocido por la Asociación Municipal de Natación de Potosí y que su entrenador tiene una sanción; sin mencionar cuál es y el motivo de la misma. Refirió que la determinación asumida, por las asociaciones a su petición le causo frustración a su hijo AA, siendo que únicamente quiso someterse a las pruebas como cualquier otro deportista, pretendiendo practicar su deporte favorito a nivel competitivo sin preferencias.

Expresó que mediante cartas notariadas solicitó tanto a la Presidenta del Club “Stragos”, como al Presidente de la Asociación Municipal de Natación Potosí, certificaciones que revelen los motivos del por qué le restringieron a su hijo AA el derecho de participar, en la “toma de marcas” para asistir al “Campeonato Promocional Apertura Sucre 2014”, contando únicamente con la respuesta del Club de Natación “Stragos” en sentido que AA no estaba sancionado ni en el Club y menos en la Asociación Municipal de Natación de Potosí; por lo que, era libre de pertenecer a cualquier club ya que el Club de Natación al que pertenecía dejó de entrenar desde el año 2012; en tanto, que la Presidenta de la Asociación mencionada, no quiso recibir la carta notariada, conforme evidenció la Notaria de Fe Pública.

Por esa razón, consideró que la vulneración a los derechos de su hijo, a la práctica sana del deporte llevado únicamente por afanes mezquinos de gente que lejos de fomentar el deporte, perjudican a quienes se esfuerzan por obtener buenos resultados en los eventos nacionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, estima lesionados los derechos a la práctica del deporte, a la cultura física y a la recreación, al sano esparcimiento y al desarrollo integral, el derecho de petición relacionado a la práctica deportiva y a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, citando al efecto los arts. 24, 58, 59, 60, 61, 104 y 105 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Conminar a la Asociación Municipal de Natación Potosí, admitir a la brevedad posible la afiliación del Club “Náutico Tiburones” al cual pertenece su hijo AA, con toda su nómina de nadadores; y, b) Se sancione con daños y perjuicios a las personas demandadas por desconocer los derechos de un niño “menor de edad” en la actividad deportiva, debido a que su responsabilidad no es excusable.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de abril de 2014, según consta en acta cursante de fs. 73 a 78 vta., estando presente la parte accionante, los demandados y el representante del Ministerio Publico, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, en audiencia, ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliando señaló que, considerando la jerarquía normativa prevista en el art. 410 de la CPE, relacionada con el art. 60 de misma Norma Fundamental, en lo referente a los derechos de los niños deportistas, no sería necesario pertenecer a un club para poder participar en una “toma de marcas” y representar a Potosí, enfatizando que no pretenden atentar contra los intereses de la Asociación sino que el Club al que pertenece, participe en todas las eventualidades, ya sea en entrenamientos y participación de sus integrantes.

Con el derecho a la réplica, manifestó que: 1) Únicamente quiere ser parte de la Asociación Municipal de Natación de Potosí; 2) La sanción impuesta al entrenador del Club “Náutico Tiburones”, fue mediante un Voto Resolutivo emitido por la anterior directiva; por lo que, dicha sanción al ser contra una persona no podía perjudicar al resto de los deportistas que tiene interés de seguir practicando la natación; además, que si tienen derecho de sancionar tienen también la posibilidad de afiliar; y, 3) Pese a los reiterados y constantes pedidos de afiliación del Club de Natación “Tiburones”, conforme afirmó la Presidenta de la Asociación Municipal de Natación de Potosí, se dejó en status quo dicho trámite, incumpliendo las reglas, pues no les permitieron mínimamente ser parte de la asociación.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Luz Santa María, Presidenta de la Asociación Municipal de Natación de Potosí; Cecilia Carreño Mallcu, María Antonieta Barrera Llanos, José Luis Tirado y Martín Duarte, Presidentes de los Clubs de Natación “Stragos, “Tritones”, “Delfines” y “Squalos”, respectivamente, mediante informe de 21 de abril de 2014, cursante de fs. 40 a 41 vta., refirieron que: i) El accionante, no se encontraba en ninguna de las listas de los cuatro clubs afiliados para la “tomar de marcas”; empero, lo invitaron a participar por uno de los clubs; asimismo, no se puede pretender apersonarse solo para los campeonatos sino que debe participar de todas las actividades desarrolladas, con los mínimos requisitos exigidos por la asociación, para la afiliación de los nadadores a los Clubs; ii) No se desconoce los derechos fundamentales del accionante, es más la Asociación Municipal apoya a los nadadores afiliados que cumplan con los pocos requisitos exigidos; iii) El accionante no se definió si está en su anterior Club o si pretende -sólo por competencia- incluirlo en el Club de Natación “Tiburones”; y,  iv) Alegan que este Club ni siquiera tiene personería jurídica.

En la audiencia, la misma añadió que existió mucha irresponsabilidad del “muchacho Maldonado” (sic) -entrenador del Club “Tiburones”-, porque envió cartas como entrenador, como dirigente, las cuales fueron puestas a conocimiento de los Clubes, pero por motivos ajenos se dejó paralizada la respuesta; siendo en todo caso el mencionado, responsable de cualquier perjuicio que hubieran sufrido los nadadores.

María Antonieta Barrera Llanos, Presidenta del Club de Natación “Tritones”, en audiencia a través de su abogada, se ratificó el informe escrito presentado, y precisó que: La “Asociación”, no tiene personalidad jurídica, basándose en las reglas de la FEBONA; así, como no recibieron la solicitud para afiliar al Club de Natación “Tiburones”.

Cecilia Carreño Mallcu, Presidenta del Club de Natación “Stragos”, en audiencia, señaló que cada nadador para poder competir tiene que pertenecer a un Club que este afiliado a la Asociación Municipal.

José Luís Tirado, Presidente del Club de Natación “Delfines”, manifestó en audiencia, que jamás impidió que el niño participe, sólo pidió que se dé cumplimiento a la convocatoria, que correspondería; además, el Club de Natación “Tiburones” inició el trámite para la afiliación a la referida Asociación.

Martín Duarte, Presidente del Club de Natación “Squalos”, en audiencia, expresó que no es cierto que el representante del accionante hubiera hablado con ellos y el deporte náutico presenta muchas dificultades.

I.2.3. Resolución

La  Sala  Penal  Primera  del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida

en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2014 de 22 de abril, cursante de fs. 79 a 82 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas, inscriban al Club “Náutico Tiburones”, “…previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la Asociación y sin ninguna exigencia, en el plazo de tres días de solicitarse a la asociación, Con condenación de daños y perjuicios si los hubiere, averiguables en ejecución de la resolución” (sic), en base a los siguientes fundamentos: a) Evidencian que la Presidenta de la Asociación de Natación de Potosí, no dejó participar al accionante en la prueba de “toma de marcas” para asistir a un Campeonato a realizarse en Sucre y tampoco dio respuesta oportuna explicando la razón por la cual se negó su participación, evadiendo dar respuesta ya sea positiva o negativa a las cartas notariadas remitidas; b) Únicamente recibió respuesta del Club de Natación “Estragos”, en sentido que el accionante no está castigado; y, c) Los demandados presentaron documentación por la cual acreditan que el accionante no estaba inscrito en las nóminas y no pertenecía a ningún club; señalando a su vez, que el menor no participó porque necesariamente para hacerlo debe contar con la convocatoria del FEBONA, que indica que solo debían participar los menores que tenían trece años y que cumplían con los requisitos; y asimismo, los nacidos el año 2001 de la prueba adjunta, estableciendo que AA nació el citado año; por ello concluye que, existió vulneración del derecho de petición y por ende al deporte, al negar la inscripción al Club “Náutico Tiburones”. 

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 10 de noviembre de 2014, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la respectiva Resolución a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 85).

A partir de la notificación con el proveído de 22 de diciembre 2015, se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo (fs. 148).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta carta notariada de 31 de marzo de 2014, presentada por Jaime Vladimir Jimenez Vidaurre -represéntante del accionante- dirigida a Luz Santa María -hoy codemandada- Presidenta de la Asociación Municipal de Natación de Potosí, pidiendo certifique: 1) Si en los registros de la Asociación se encuentra legalmente registrado el Club “Náutico Tiburones”; 2) Si tuvo conocimiento de alguna solicitud de afiliación o reafiliación de dicho club y de ser así cuál fue la respuesta; y, 3) Si en sus registros figura el deportista AA (fs. 2); la misma que no fue recibida, conforme la representación que hizo la Notaria de Fe Pública (fs. 3 y 4).

II.2.  Por carta notarial de 31 de marzo de 2014, el representante del accionante solicitó certificación a Cecilia Carreño Mallcu, Presidenta del Club de Natación “Estragos” -hoy codemandada-, sobre: i) Si AA tiene alguna sanción en dicho club; y, ii) De ser así explique los motivos, desde cuándo y hasta cuándo y en que consiste tal sanción (fs. 23); que fue respondida en sentido que el mencionado niño es libre de pertenecer a cualquier Club, en virtud que dicho club dejó de entrenar desde el año 2012, por cuestiones de trabajo y que es de conocimiento de la Asociación Municipal de Natación de Potosí, que sólo tiene doce nadadores y que no podría determinar las fechas de sanción porque el club no estaba vigente, pero que no existe ningún documento que señale aquello (fs. 24).

II.3. Cursan varias cartas de 24 de junio de 2012, 10 de enero, 10 de marzo y 11 de marzo de 2013, dirigidas al Presidente de la Asociación Municipal de Natación de Potosí, por el Presidente del Club de Natación “Tiburones”, solicitando se dé curso a su afiliación haciendo conocer la nómina de su directiva (fs. 18 a 22).

II.4.  Constan recibos, cartas, especialmente de 4 de febrero de 2010, firmada por Luis Edgar Gonzáles ex Presidente de la Asociación Municipal de Natación de Potosí, que acreditan que el Club de Natación “Tiburones” está en proceso de afiliación a dicha Asociación (fs. 42 a 45).

II.5.  Se tiene nómina de nadadores presentados por los Clubes de Natación: “Náutico Tritones” y “Stragos”, en las que no figura el nombre del accionante (fs. 46 a 49).

II.6. A solicitud del Magistrado Relator de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante Decreto Constitucional de 10 de noviembre de 2014, solicitó informe a FEBONA; a la Asociación Municipal de Natación de Potosí; y a la Presidente del Club de Natación “Stragos” (fs 85); siendo cumplida por la referida Federación a través de memorial de 7 de octubre de 2015, adjuntado Estatutos de dicha organización e Informe 01/2015 de 5 del mismo mes, que invocando el art. 10.I y V de la Ley del Deporte -Ley 2770 de 7 de julio de 2004-, señaló que: a) No se tiene relación directa con las Asociaciones Municipales, clubes ni deportistas si no es por conducto regular; todo deportista debe estar afiliado a un club inicialmente, a una asociación; y por ende, a la Federación, que registra la afiliación a favor de la Asociación no del Club, cada Asociación es autónoma; b) Para participar de un evento Nacional (fuerza libre, promocional y de élite) es necesaria que la inscripción sea realizada por la Asociación que desea participar, por ningún motivo se permiten inscripciones directas de nadadores mucho menos de Clubs; c) Para participar de un evento Municipal -toma de marcas y otros- cada Asociación tiene su normativa vigente; d) La FEBONA se enmarca en la normativa internacional “CONSANAT” y “FINA”, con el precepto de universalidad deportiva, siempre que se beneficie al deportista, sin coartar el derecho de participación en un evento nacional, por temas administrativos o dirigenciales; y,  e) En registros se tiene que el accionante tiene como Asociación de origen Potosí (fs. 118 a 143 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su represéntate denuncia la vulneración de los derechos a la práctica del deporte a la cultura física y a la recreación, al sano esparcimiento y al desarrollo integral y el derecho de petición relacionado a la práctica deportiva y a los derechos de los niños, niñas y adolescentes; por cuanto, la Institución codemandada no aceptó la filiación del Club “Náutico Tiburones”, al cual pertenece, ocasionando que no pueda participar en la “toma de marcas” para clasificar al Campeonato Nacional “Promocional Apertura Sucre 2014”; y, se omitió dar respuesta a la petición de afiliación al Club “Náutico Tiburones”.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o no la tutela solicitada.

III.1. Sobre la legitimación activa en la acción de amparo constitucional

La SC 0626/2002-R de 3 junio, señaló que: “...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo; así ha establecido este Tribunal en su jurisprudencia expresada en la Sentencia Constitucional Nº 1258/01-R de 28 de noviembre de 2001, en la que señala 'que la protección que la garantía constitucional del Amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos. Uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado, en virtud de que la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna’” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de los derechos a la práctica del deporte a la cultura física y a la recreación, al sano esparcimiento y al desarrollo integral, de petición relacionado a la práctica deportiva y a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, ante la negativa de afiliación del Club “Náutico Tiburones”, que emergió en la imposibilidad de pueda participar de la prueba de “tomas de marcas” para el Campeonato Nacional “Promocional Apertura Sucre 2014”, así como la indebida omisión de respuesta -sea positiva o negativa- a la solicitud de afiliación del mencionado Club a la Asociación Municipal de Natación de Potosí.

De la revisión de antecedentes, se tiene que el Presidente Club “Náutico Tiburones” mediante reiteradas notas solicitó la afiliación a la Asociación Municipal de Natación de Potosí (Conclusión II.3.), constando documentales relacionadas con dicha solicitud, de tales constancias fácticas (Conclusión II.4.), del sustento argumentativo como el petitorio de la presente acción defensa; por el cual, se solicita conminar a la Asociación Municipal de Natación Potosí, admitir a la brevedad posible la afiliación del Club “Náutico Tiburones” al cual pertenece el accionante; se debe advertir que circunscribe los actos lesivos denunciados a la negativa de afiliación reclamada por el Club al cual pertenece. De ahí, que a través de la presente acción tutelar se pida que este Tribunal disponga “Conminar a la Asociación Municipal de Natación Potosí, admitir a la brevedad posible la afiliación del Club Náutico ‘Tiburones’ al cual pertenece su hijo AA, con toda su nómina de nadadores” (sic), sintetizando su pretensión en procura de obtener acciones concretas que sean dispuestas por esta jurisdicción constitucional para lograr la afiliación del referido Club.

El art. 129.I de la CPE, es claro al señalar que: “La acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). En armonía con nuestra Norma Suprema, el art. 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) también prevé que: “La acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por: 1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos están siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente” (las negrillas son añadidas).

En ese sentido, al no haberse acompañado poder o la representación legal del Club “Náutico Tiburones”, al cual pertenece el accionante, se imposibilita atender la problemática expuesta por el representante del accionante, puesto que de concederse la protección, como hizo el Tribunal de garantías, se actuaría en defensa de una persona colectiva que no activó la acción tutelar y ni otorgó representación, para reclamar su afiliación a la entidad demandada, desconociéndose el cumplimiento de los presupuestos referidos ut supra; consecuentemente, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, porque no se tienen cumplidas las previsiones normativas de los arts. 128.I de la CPE y 52.1 del CPCo, como requisito de activación necesario para interponer la presente acción de amparo constitucional, no estando demostrada la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado, tal cual se expuso precedentemente.

Respecto al derecho a la petición, se acompañó notas enviadas por el Presidente del Club de Natación “Tiburones”; por lo que, al no haberse acreditado la representación como se explicó, se imposibilita analizarlas; y, al no haberse mostrado que la epístola enviada por el representante del accionante, no habría sido respondida por la institución demandada, este Tribunal está impedido de examinarla; por tal razón, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 03/2014 de 22 de abril, cursante de fs. 79 a 82 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, por los motivos expuestos ut supra.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA 

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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