SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1294/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1294/2015-S3

Fecha: 30-Dic-2015

por otra a su nombre con poder suficiente

El art. 129.I de la CPE, es claro al señalar que: “La acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). En armonía con nuestra Norma Suprema, el art. 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) también prevé que: “La acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por: 1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos están siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente” (las negrillas son añadidas).

En ese sentido, al no haberse acompañado poder o la representación legal del Club “Náutico Tiburones”, al cual pertenece el accionante, se imposibilita atender la problemática expuesta por el representante del accionante, puesto que de concederse la protección, como hizo el Tribunal de garantías, se actuaría en defensa de una persona colectiva que no activó la acción tutelar y ni otorgó representación, para reclamar su afiliación a la entidad demandada, desconociéndose el cumplimiento de los presupuestos referidos ut supra; consecuentemente, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, porque no se tienen cumplidas las previsiones normativas de los arts. 128.I de la CPE y 52.1 del CPCo, como requisito de activación necesario para interponer la presente acción de amparo constitucional, no estando demostrada la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado, tal cual se expuso precedentemente.

Respecto al derecho a la petición, se acompañó notas enviadas por el Presidente del Club de Natación “Tiburones”; por lo que, al no haberse acreditado la representación como se explicó, se imposibilita analizarlas; y, al no haberse mostrado que la epístola enviada por el representante del accionante, no habría sido respondida por la institución demandada, este Tribunal está impedido de examinarla; por tal razón, corresponde denegar la tutela solicitada.