SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1353/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
a)
Miguel Ángel Narváez Valdivieso, Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, a través de su apoderado Juan Carlos Mendoza Huanca, en audiencia informó lo siguiente: a) El 3 de enero de 2012, el accionante no asistió al servicio, lo cual fue informado por el Secretario de la sección personal. Por su parte, el 5 del mismo mes y año, el Secretario General de la Unidad de Seguridad Ciudadana “Polivalentes” informó al Comandante de dicha Unidad, que ese día, a horas 11:00, el accionante se apersonó a Secretaria a dejar su baja médica; b) El comandante de la Unidad, al revisar la baja médica vio que contenía errores ya que consignaba como fecha de recepción el 3 de diciembre de 2013, siendo que la baja médica era del 3 de enero del 2012; por cuyo motivo, ordenó a la trabajadora social que efectúe la verificación, quien ofició al Policlínico Manco Kapac. En respuesta, Jaime Santander, Supervisor de Vigencia de Derechos de dicho Policlínico, dio cuenta que (Elvis) Pancata no estaba adscrito a ese Centro Médico y que el certificado de incapacidad temporal AVC 09 de 3 de enero del 2012, no fue otorgado en ese lugar, siendo falso el sello de bajas de Vigencia de Derechos; asimismo, el Jefe Nacional de Derechos del referido Policlínico señaló que no existía la baja médica 03-01-12 y que no hubo atención médica en ese Centro; c) Con base a esa documentación el Fiscal policial formuló acusación por la falta contenida en el art. 14.15 de la Ley 101. Por su parte, el Tribunal Disciplinario Departamental, emitió el Auto de inicio de procesamiento y luego del juicio oral y contradictorio, el 16 de marzo de 2012, sancionó al Policía Cabo Elvis Demetrio Pancata Sebastián, con la baja de la institución policial; d) Como es de conocimiento público en junio de 2012, las instalaciones de los Tribunales Disciplinario Departamental y Superior, así como de la Fiscalía fueron quemadas, en cuyo suceso se quemó el expediente, por lo cual se procedió a la reposición del mismo, con lo que se le notificó al procesado para que presente sus descargos; e) Extrañamente, después de haber transcurrido más de un año, el 28 de octubre de 2014, el accionante presentó otra baja médica cuando ya había concluido el proceso y por consiguiente, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, ya no tenía competencia para atender su solicitud de levantamiento de las medidas preventivas con un certificado médico que había sido repuesto; f) El accionante durante todo el proceso ha seguido trabajando, cobrando y obteniendo sus beneficios en la CNS, hasta su notificación con la baja dispuesta por Resolución del Tribunal Disciplinario Superior; y, g) Se ha evidenciado que el accionante presentó su baja médica falseada, por lo que no hay atipicidad como se señala. Tampoco se ha vulnerado la presunción de inocencia ni el indubio pro reo, ya que el accionante seguía trabajando hasta que se le notificó con la baja de la institución; asimismo, no hubo vulneración al debido proceso ya que se le notificó con las actuaciones desde el inicio hasta la resolución final del proceso, por lo que pide que se desestime la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- 1)
- III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso
- la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente»; desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente».
- III.2. Análisis del caso en concreto.
- REVOCAR en todo