SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1353/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
II.7.
II.7. Dicho recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, mediante Resolución 002/2015 de 7 de enero, confirmando la RA 083/2012 de 16 de marzo, con los siguientes fundamentos: a) Respecto a la incompetencia de Félix Molina Oblitas, presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, de acuerdo al art. 89 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, el art. 41 de la Resolución Suprema 204652 y el art. 23 de la Ley 101, para ser miembro del Tribunal Disciplinario Departamental, no es un requisito ser designado por orden general de destinos, por lo tanto, las actuaciones de Félix Molina Oblitas, como presidente del Tribunal Disciplinario Departamental, están conforme a nuestra economía jurídica; b) Al ser la apelación una nueva demanda de puro derecho no es posible que el Tribunal de apelación realice una nueva valoración de todos los medios de prueba aportados y producidos en el proceso a fin de establecer la veracidad o no de la denuncia formulada en forma genérica por el apelante, ya que el apelante no indicó con precisión las disposiciones legales infringidas por los de instancia, la aplicación indebida de la misma y la interpretación errónea de ellas; c) En la fundamentación de la acusación se indicó que a fs. 7 a 8 cursa el informe 123/12 del Asesor Jurídico del Comando Departamental de la Policía, que señala que Elvis Demetrio Pancata Sebastián, faltó al servicio el 3 de enero de 2012 y que justificó su inasistencia con la presentación de un certificado de incapacidad temporal, el cual no corresponde al Policlínico Manco Kapac y carece de legitimidad, conforme al informe de la Trabajadora Social y su previa verificación. El informe del Secretario de Sección I de personal de la unidad de Seguridad Ciudadana “Polivalentes”, que da cuenta de la sanción de cuatro días de arresto que sufrió el accionante por su inasistencia del 18 de noviembre de 2011 y de su falta del 3 de enero del 2012, dando cuenta que la baja médica con la que se justificó tiene doble fecha de emisión (3 de enero en forma manuscrita y 3 de diciembre de 2012 con sello); asimismo, de la nota que efectuó la Trabajadora Social al Jefe a.i de Vigencia de Derechos de la CNS para la verificación de la mencionada baja médica cuyo resultado indica que la referida baja carecía de legitimidad. Asimismo, el informe y memorándum de sanción por la falta del 18 de noviembre de 2011 y el informe del Furriel de la Primera Compañía que da cuenta de la falta al servicio del accionante del 3 de enero de 2012. También se alude a otros documentos que se encuentran a fs. 18, 21, 28, 29, 31, 23, 32, 37, y asevera que las pruebas ofrecidas al Tribunal Disciplinario de primera instancia, se desvirtúa lo manifestado por el apelante; d) Cursa el informe de la Trabajadora Social, Juana Rivera Sánchez, que en su parte pertinente señala que se elevó una nota (el 10 de enero de 2012) ante el Jefe de Vigencia de Derechos de la CNS para la verificación de la baja médica; y en respuesta señala: “que no corresponde la legitimidad del certificado de incapacidad temporal de fecha 3 de enero de 2012” (sic). Con la nota de Ángela Calderón Campero, de Vigencia de Derechos del Policlínico Central de la CNS, que en su parte pertinente refiere que: “Realizada la verificación de la historia clínica del paciente Pancata Sebastián Elvis, no existe la baja médica de fecha 3 de enero de 2012 tampoco la atención médica” (sic). Mediante nota firmada por el Supervisor de derechos del Policlínico Manco Kapac de la CNS, aclaró que; “El señor Pancata no está adscrito a este centro médico el certificado de incapacidad temporal AVC-09 de fecha 3 de Enero, no ha sido otorgada en este policlínico asimismo el sello de bajas de Vigencia de Derechos es falso” (sic). Por nota firmada por el Jefe Nacional de Vigencia de Derechos a.i. de la CNS, establece que: “No existe la baja médica del 3 de enero de 2012 aclarando que no hubo atención médica en dicho centro tampoco existe el médico ni el funcionario mencionado de vigencia de derechos que otorgaron dicho certificado. Por lo tanto no corresponde la legitimidad del certificado de incapacidad temporal de fecha 3 de enero de 2012” (sic). Asimismo, de acuerdo al requerimiento de acusación del Fiscal policial que hace mención de las pruebas sobre la legitimidad de la baja médica y que esta relación de documentos, demuestra y desvirtúa lo apelado; y, e) Las partes fueron notificadas con la lectura de la Resolución en la misma audiencia oral y que el anuncio de la apelación en audiencia, es requisito sine quanom (fs. 10 a 17).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- 1)
- III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso
- la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente»; desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente».
- III.2. Análisis del caso en concreto.
- REVOCAR en todo