SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1353/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1353/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

III.2.  Análisis del caso en concreto.

De los antecedentes que cursan en obrados se advierte que el accionante, en su recurso de apelación, expresó los siguientes agravios, observó la incompetencia del Presidente del Tribunal Sumariante Disciplinario; que la sanción que se le impuso se halla fundada en la exhibición de una fotocopia simple, extremo que no se encuentra debidamente fundamentado; asimismo, alegó que no existía prueba sobre las faltas que se le atribuye, ya que las testificales de cargo serían insustanciales respecto a las supuestas faltas, y que los informes escritos, daban cuenta de su inasistencia pero no que la baja presentada fuera falsa; y que no se le notificó con la Resolución y las actas del juicio.

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia tiene establecido que entre las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una Resolución fundamentada, se halla la de lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia. La arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente. Con relación a ésta última hipótesis, la referida jurisprudencia constitucional ha precisado que se presenta cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente. En el caso en examen, los integrantes del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, hoy demandados, respondiendo a la apelación, en la Resolución 002/2015, no se refirieron explícitamente al agravio que da cuenta que la sanción se hubiera fundado en una fotocopia simple del certificado médico, no habiendo respondido si era posible o no declarar la falsedad de una fotocopia; es decir, si esa circunstancia le enerva o no valor probatorio a ese documento y en su caso sobre la incidencia que tendría ese extremo en la acreditación del hecho que se juzga en relación con el resto de los medios de prueba, incluida la testifical; tampoco esclarecen en torno a la falta de argumentación de la resolución de primera instancia que se hubo denunciado. Contrariamente las autoridades demandas integrantes del Tribunal Disciplinario Superior, se rehusaron a examinar la valoración probatoria efectuada por los miembros el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, arguyendo que el recurso de apelación era una demanda nueva de puro derecho, característica que no le reconoce la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; lo cual implica que no solo incurrieron en una motivación insuficiente sino además en incongruencia omisiva, pues no se pronunciaron explícitamente sobre esos  agravios  ni respecto a la falta de notificación con la resolución y las actas del juicio, tal como se esgrimieron en la apelación. Consiguientemente es evidente que los integrantes del Tribunal Disciplinario Superior, en la emisión de la Resolución 002/2015, han vulnerado el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia.

En mérito a los efectos invalidatorios que se dispondrá en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, le corresponderá al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en el marco de la apelación deducida por el accionante, pronunciarse en torno a la actuación del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz.