SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1353/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de enero del 2012, se encontraba destinado a prestar servicios policiales en la unidad de Seguridad Ciudadana “Polivalentes”; empero, por razones de salud faltó al servicio y con el objeto de justificar su falta se hizo auscultar con un médico particular, quien le otorgó la baja médica correspondiente. En razón a que ese día se encontraba solo en su domicilio, llamó a su prima Teresa Calle Pancata, para que fuera a tramitar su baja médica ante la Caja Nacional de Salud (CNS), quien la obtuvo con ayuda de una persona y luego le entregó en su trabajo; sin embargo, posteriormente se supo que dicha baja médica era falsa, ya que el médico que firmaba no era conocido.
Por ese motivo, se inició una investigación por la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI). Ante dicha instancia su prima declaró que, en circunstancia en que se encontraba hacienda fila en la CNS para la obtención de su baja y preguntando sobre lo que tenía que hacer para obtenerlo, se le había aproximado una persona de sexo masculino, quien se ofreció para realizar el trámite y al cabo de veinte minutos esa persona le entregó el formulario AVC de baja médica, que posteriormente lo fue a presentar a su trabajo. Hasta ese momento él no sabía nada y no observó el documento. A la conclusión de la investigación, el investigador elevó un informe en conclusiones al Fiscal policial, quien emitió requerimiento acusatorio por faltas graves con retiro temporal de tres meses a un año y baja definitiva de la institución, tipificados en los art. 12.1 y art. 14.15, ambos de la Ley 101 de 4 de abril de 2011; a cuya consecuencia se emitió el Auto inicial de procesamiento, fijándose la audiencia del proceso para el 6 de marzo de 2012.
Una vez instalada la audiencia, su abogada pidió la exclusión probatoria de una fotocopia legalizada obtenida de fotocopias simples, lo cual le fue denegado. Posteriormente, el Tribunal Disciplinario de primera instancia, resolvió sancionarle con baja definitiva y sin derecho a reincorporación, sin considerar que el testigo de descargo, Richard Brian Cáceres Ramírez, había declarado que no recordaba quien le hizo entrega de la baja médica aludida; tampoco consideraron que su persona ni su prima falsificaron el documento y que ésta última fue víctima de engaño; del mismo modo que su persona no fue quien expidió la baja médica, no la tramitó y menos la presentó, habiendo actuado dicho Tribunal en forma arbitraria e ilegal.
Ante tal determinación, apeló de la sanción alegando que la Fiscalía policial jamás demostró que su persona fue quien dejó personalmente dicha baja falsa; habiendo corroborado que quien lo hizo fue su prima; se enervó la acusación sobre las faltas contempladas en los arts. 12.1 y 14.15 de la Ley 101; también que durante los dos años y medio que estuvo en proceso se le causó serios perjuicios a su persona y familia, ya que estuvo con medidas precautorias de suspensión de sus haberes, habiéndosele retirado en febrero y agosto de 2013 y luego se le volvió a restituir; asimismo, la falta de pruebas en el desarrollo de la investigación en la DIDIPI, como la fotocopia simple de la baja médica, inclusive la Fiscalía policial incurrió en delito al legalizar sin contar con el documento original; las pruebas testificales no fueron idóneas, existiendo contradicción y obscuridad al no determinarse quien dejó dicho documento en la unidad receptora, no habiéndose tomado en cuenta que uno de los testigos manifestó que no se acordaba quien le habría dejado dicho documento al haberse descubierto un hecho delictivo no remitieron obrados ante el Ministerio Público ni al área jurídica de la CNS; y la falta de notificación con la Resolución sancionatoria.
Los miembros de los Tribunales Disciplinario Departamental y Superior obraron contra los principios de taxatividad y tipicidad, ya que con relación al art. 14 del mencionado cuerpo legal se sanciona al que expida o presente certificados o copias falsas o alterados en su contenido, en su caso, se ha evidenciado que su persona no presentó dicho documento falso y que fue su prima Teresa Calle Pancata, aspecto que los Tribunales no valoraron ni tomaron en cuenta. Por otro lado, de acuerdo al art. 6 de la Ley 101, debe existir acción u omisión, que en su caso no existió por no ser quien entregó el certificado y porque cuando ocurrió el hecho no estaba en funciones, por lo que existe atipicidad en su conducta.
Desde que comenzó el proceso fue tratado como culpable y no se aplicó la garantía del indubio pro reo, con base a la fotocopia legalizada del certificado médico, habiendo incurrido los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental en la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado al legalizar la fotocopia sin contar con el original, contrariamente a lo que dispone el art. 1311 del Código Civil (CC).
Las autoridades demandadas trasgrediendo el principio general de preservación del ordenamiento jurídico no cumplieron su obligación de observar los preceptos constitucionales, legales y reglamentos de la Policía Boliviana, ya que el principio que supuestamente él habría inobservado no tiene nada que ver con los hechos suscitados, ya que los mismos tienen que ver con los actos en servicio a la sociedad y al Estado; y en este caso, el hecho ocurrió fuera de servicio. Además existe incongruencia, ya que las autoridades demandadas determinaron que quien dejó la baja médica fue su prima Teresa Calle Pancata y no su persona; consecuentemente, no debía ser sancionado por un hecho que no cometió, advirtiéndose que su prima actuó con conducta ultra petita, por lo que los administradores de justicia efectuaron una incorrecta tipificación y lesionaron los principios de legalidad, seguridad jurídica y certeza.
Las autoridades demandadas no respetaron el debido proceso, su derecho a la defensa técnica y material, el principio de contradicción, presunción de inocencia y “otros”. Las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas, precisan los puntos expuestos por las partes sino una caprichosa decisión, sin observar lo señalado en la SC 1521/2011-R de 11 de octubre.
La Resolución Administrativa (RA) 083/2012 de 16 de marzo, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental y la Resolución 002/2015 de 7 de enero, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior, no cumplen con la fundamentación y motivación, ya que han obrado temperamentalmente con el único propósito de causarle daño personal y familiar. Las pruebas de descargo que presentó no fueron aceptadas y tampoco fueron valoradas en su dimensión, no compulsaron como debían la declaración testifical de descargo de su prima Teresa Calle Pancata.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- 1)
- III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso
- la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente»; desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente».
- III.2. Análisis del caso en concreto.
- REVOCAR en todo