SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1356/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12006-2015-25-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 403/2015 de 11 de agosto, cursante de fs. 606 a 608 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Álvaro Rodrigo Noya Subirana en representación legal de Jhalmar Parrado Medinacely contra Vidal Rollano Vallejo y Freddy Romay Gonzales, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memoriales presentados el 16 de junio de 2015, cursante de fs. 524 a 531 y de subsanación de 19 de igual mes y año, corriente de fs. 536 a 538, el accionante a través de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso social instaurado en su contra por Fernando Parrado Medinacely, por pago de hipotéticos beneficios sociales, emergentes de una supuesta relación laboral dentro de la empresa denominada Sociedad Industrial de Textiles Potosí - Sociedad de Responsabilidad Limitada (SITEXPO SRL), donde se había convenido que el demandante ocupase el cargo de gerente general con un sueldo determinado y su persona, el cargo de presidente; interpuso excepción previa de “imprecisión y contradicción” en la demanda ante la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Potosí, bajo el fundamento que el demandante no había precisado claramente la fecha en que concluyó la supuesta relación laboral, refiriendo contradictoriamente dos fechas de su conclusión (30 de julio de 2012 y 28 de enero de 2013), tampoco expresado con claridad si la demanda estaba dirigida en su contra en calidad de persona individual o colectiva como representante legal de la empresa antes nombrada; ameritando que al generarle dichas omisiones incertidumbre jurídica, así como dificultades en su derecho a la defensa, la Jueza de la causa, mediante Auto Interlocutorio de 17 de septiembre de 2014, declaró probadas las excepciones opuestas por su persona, en el entendido de que la demanda social no cumplía con la previsión contenida en el art. 117 inc. c) del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Determinación contra la cual, habiendo interpuesto el demandante recurso de apelación incidental, sorpresivamente fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, hoy demandados, quienes a través de Auto de Vista 117/2014 de 17 de noviembre, sin la debida fundamentación ni sustento legal, revocaron el fallo impugnado, disponiendo extrañamente que la Jueza a quo, deba velar porque el proceso se desarrolle dando oportunidad a las partes para ejercer amplia defensa en el marco de la igualdad, sobreponiendo el supuesto derecho al trabajo del demandante respecto a sus derechos invocados, omitiendo además considerar que las excepciones previas constituyen un medio de defensa del demandado en todo proceso legal, en perjuicio de su derecho a la defensa más aun considerando que en su caso, el principio de inversión de la prueba, era el único medio para que pudiese observar el contenido de la demanda y posteriormente, valerse de los medios legales de prueba para cumplir con lo establecido en el art. 375.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable al caso de autos por imperio del art. 252 del CPT; empero, los Vocales demandados, al haber permitido que el proceso laboral de referencia continúe sin tener clara la fecha en que concluyó la relación laboral del demandante y la calidad precisa en que fue demandado, coartaron y restringieron su derecho a la defensa.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la motivación así como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto el arts. 115.II, 117.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenándose la emisión de uno nuevo donde se respete derechos y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de agosto de 2015, conforme consta en el acta cursante de fs. 600 a 605, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación
El accionante en audiencia, a través de su abogado ratificó in extenso los fundamentos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Vidal Rollano Vallejo y Freddy Romay Gonzales, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no asistieron a la audiencia pública tampoco presentaron informe escrito a pesar de su legal notificación (fs. 586 y 592 respectivamente).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Fernando Parrado Medinacely, en calidad de tercero interesado, a través de su abogado en audiencia, manifestó lo siguiente: a) Previo a su exposición, formuló excepción de incompetencia en razón de territorio contra el Tribunal de garantías de la presente acción tutelar, aduciendo que la fábrica SINTEXPO SRL, se encontraba en la ciudad de Potosí, así como el domicilio del demandado de la relación laboral, donde además, se desarrolló la ejecución del mismo; la cual fue desestimada de conformidad al art. 32.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo el fundamento que si bien correspondía su conocimiento al departamento de Potosí; empero, fue admitida en mérito a que en el testimonio de poder cursante de “fs. 1-2 vta.”, el accionante invocó textualmente ser de nacionalidad boliviana, vecino de la ciudad de Sucre y conforme la precitada normativa legal, los criterios de competencia en razón de territorialidad, hacen referencia a que si el hecho lesivo fue cometido fuera del domicilio o residencia de la parte accionante, ella pueda acudir con su reclamo ante cualquier Tribunal, como en el caso analizado; b) El accionante no observó el principio de inmediatez en la presentación de la acción de amparo constitucional, conforme se advierte de la diligencia de notificación con el Auto complementario, comunicada el 25 de noviembre de 2014, a Jhalmar Parrado Medinacely como representante de SITEXPO por conducto de su apoderado, indicando curiosamente en su demanda que debía tomarse en cuenta la vacación judicial determinada por el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí mediante un acuerdo de Sala Plena para fin de año, determinándola por un periodo de 25 días de acuerdo del art. 126 de la LOJ, la cual inició el 23 de junio y concluyó el 17 de julio de 2014, acreditándose que el periodo de vacación no fue en diciembre sino en junio y julio, por lo que, efectuándose el cómputo del plazo de los seis meses, se inicia el mismo el 25 de noviembre del indicado año y vence el 24 de mayo de 2015; sin embargo, la acción de amparo constitucional fue presentada el 11 de junio del presente año, es decir, después de haber vencido el plazo, en diecisiete días, conforme consta del cargo de presentación, coligiéndose que fue interpuesta después de haber precluido el derecho de accionar, constituyendo una causal de improcedencia prevista en el art. 55 del CPCo, que tiene relación también con el art. “74.5” del mismo Código, de tal modo que no se observó el principio de inmediatez, primera causa para declararse la improcedencia esta acción de defensa; y, c) Existían también actos consentidos, por cuanto revisada la secuencia procesal se tiene que luego de haber revocado la Sala Social y Administrativa la decisión de la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, sobrevino el Auto de relación procesal, donde la parte demandante propuso prueba en función a los hechos, lo que constituía un acto consentido, por cuanto antes de haberse iniciado el conflicto regional en Potosí, el abogado apoderado presentó un memorial el 23 de junio de 2015, con respecto a ofrecimiento de más prueba documentada, que fue providenciado por la Jueza de la causa y la diligencia de notificación se realizó el 2 de julio de igual año, de tal modo que concurre otra causal de improcedencia de esta acción, conforme lo previsto en los arts. 53.2 y “74.2” del CPCo, por lo que solicita se declare su improcedencia.
I.2.4. Resolución
La Sala Primera Civil, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 403/2015 de 11 de agosto, cursante de fs. 606 a 608 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: 1) Como Tribunal de garantías tienen competencia sólo para verificar si las denuncias de violación de derechos y garantías fundamentales hechas por el accionante son evidentes o no, como en la vulneración supuestamente cometida por las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista 117/2014 de 17 de noviembre, verificando en forma paralela si fueron cumplidas las exigencias de su admisibilidad, como la inmediatez previo a ingresar en el fondo de la acción planteada; 2) Resolvieron la excepción de incompetencia planteada contra su Tribunal, en razón de territorio alegado por el tercero interesado, por la supuesta conculcación de derechos, situación ocurrida en Potosí, rechazando el incidente al amparo del art. 32.II del CPCo, bajo los fundamentos expuestos oralmente en la audiencia, al estar acreditado el domicilio del demandante en la ciudad de Sucre, según testimonio de poder; y, 3) El tercero interesado alega que la acción de amparo constitucional fue presentada fuera de los seis meses consagrados por la Constitución Política del Estado, confundiendo al Tribunal de garantías al invocar un corte en el plazo por la vacación judicial en el Distrito Judicial de Potosí; de la confrontación de fechas establecen que con la última Resolución el accionante fue notificado el 25 de noviembre de 2014, según diligencias de “fs. 543”, momento a partir del cual corren los seis meses, los cuales vencían inexorablemente el 25 de mayo del presente año, aclarando que los seis meses corren sin interrupción, es decir, no suspende la vacación judicial el plazo señalado; ahora bien, la acción de amparo constitucional fue presentada el 11 de junio de 2015, según cargo de “fs. 563”, fuera del plazo previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, correspondiendo declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, por su extemporaneidad, sin ingresar al fondo de la pretensión invocada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro de la demanda social por pago de beneficios sociales instaurada por Fernando Parrado Medinacely contra Jhalmar Parrado Medinacely, representante legal de la empresa SIXTEPO SRL; el demandado –ahora accionante–, a través de memorial presentado el 9 de junio de 2014, ante la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Potosí, opuso entre otras, excepción previa de imprecisión y contradicción en la demanda, dentro del plazo legal establecido, solicitando se declare probada la excepción planteada, disponiéndose que el demandante aclare en su demanda de manera objetiva: 1.- La fecha exacta cuando dejó de trabajar para la empresa mencionada y con ello el momento en que concluyó su supuesta relación laboral; además que éste adecue su liquidación a dicha fecha, la cual fue señalada como el 28 de enero de 2013, lo que constituye confesión judicial espontanea; y, 2.-Si la demanda la dirige contra su persona como presidente de una persona colectiva o individual; argumentando que le dificultaba e imposibilitaba su derecho al debido proceso y a la defensa consagrado en el art. 119.II de la CPE, el hecho de que el demandado había señalado fechas diferentes de cuándo concluyó la supuesta relación laboral que sostuvo con su persona (fs. 423 a 428 vta.).
II.2. Mediante Auto interlocutorio de 17 de septiembre de 2014, la Jueza de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Potosí, declaró probadas las excepciones previas de “fs. 184” opuestas por el demandado, disponiendo que el demandante subsane la demanda dentro de tercero día, computable a partir de la fecha de su notificación, bajo alternativa de tenerse por no presentada; bajo el argumento que la demanda interpuesta, evidentemente ingresaba en una serie de imprecisiones en cuanto al comienzo de la relación laboral, así como al señalar que se extinguió el 28 de enero de 2013, porque a esa fecha se liquidó la empresa; asimismo que, al estar dirigida la demanda contra Jhalmar Parrado Medinacely, era necesario aclarar si estaba dirigida contra la empresa del cual formaba parte como socio, o a título personal contra el demandado (fs. 479 y vta.).
II.3. Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2014, Fernando Parrado Medinacely, interpuso ante la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, recurso de apelación incidental solicitando se conceda el mismo y se anule obrados hasta el Auto de “fs. 210 a 211”, disponiendo que las excepciones previas sean resueltas en un solo Auto o alternativamente se revoque el Auto impugnado de 17 de igual mes y año, declarando improbada la excepción previa de imprecisión y contradicción en la demanda, refiriendo que la Resolución pronunciada fue ilegal, le causaba perjuicio en sus legítimos intereses laborales patrimoniales (fs. 488 a 490).
II.4. Mediante Auto de Vista 117/2014 de 17 de noviembre, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ahora demandada, resolvió revocar el Auto de “fs. 234” y deliberando en el fondo, declaró improbadas las excepciones de imprecisión y contradicción de la demanda, disponiendo que la Jueza a quo, admita, tramite y sustancie la misma hasta el pronunciamiento de la Sentencia respectiva, con costas; Resolución con la que se notificó al demandado –hoy accionante–, el 20 de noviembre de igual año a horas 16:00, mediante cédula judicial (fs. 507 a 509).
II.5. El 21 de noviembre de 2015, mediante memorial, Fernando Parrado Medinacely, solicitó complementación y enmienda en cuanto a la condena en costas, siendo resuelta por Auto de 24 de igual mes y año, dejando sin efecto alguno lo referido a las mismas, aclarando que la Resolución emitida debía ejecutarse sin costas por expresa determinación del art. 237.I.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ameritando que la parte demandada, sea notificada el 25 del mismo mes y año, a horas 11:00 (fs. 510 a 512).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la motivación, así como al principio de seguridad jurídica, alegando que dentro de la demanda social instaurada en su contra por pago de beneficios sociales, los Vocales demandados pronunciaron indebidamente el Auto de Vista 117/2014 de 17 de noviembre, por el cual, revocaron sin sustento legal alguno la determinación de la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Potosí, que declaró probadas las excepciones de imprecisión y contradicción de la demanda que opuso su persona, sin considerar que no se había precisado en la misma la fecha de conclusión de la relación laboral, tampoco se determinó si fue demandado en calidad de persona individual o colectiva como representante de la empresa SIXTEPO SRL, atentando a sus derechos invocados al no poder asumir defensa sobre hechos ciertos, además de haber sobrepuesto el derecho al trabajo del demandante a los suyos, al ordenar que fuese admitida la demanda y que los aspectos oscuros fuesen sujetos a probanza y resueltos en Sentencia, lesionando su derecho al debido proceso.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y el principio de inmediatez
Sobre el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, el art. 129.II de la CPE, dispone que: “La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55 del CPCo, refiere expresamente que: “I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”; y, “II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace” (el resaltado es añadido).
Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, asumió en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: “La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio ‘pacta sunt servanda’.
Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Con similar entendimiento, la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, determinó que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso en revisión, de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso social instaurado contra Jhalmar Parrado Medinacely, por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales, el demandado y ahora accionante, a través de memorial presentado el 9 de junio de 2014, ante la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Potosí, planteó excepción de imprecisión y contradicción en la demandada, en el entendido que la misma no cumplía con lo previsto en el art. 117 del CPT, lo cual, efectuado el trámite pertinente, por Auto Interlocutorio de 17 de septiembre de 2014, fue declarado probada por la Jueza de la causa; contra el cual, habiendo el demandado interpuesto recurso de apelación incidental, posteriormente fue revocado por Auto de Vista 117/2014, pronunciado por los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, declarando improbadas las excepciones de imprecisión y contradicción de la demanda, disponiendo que la Jueza a quo, admita, tramite y sustancie la demanda hasta el pronunciamiento de la Sentencia respectiva; siendo notificada la parte ahora accionante con dicha determinación el 20 de noviembre de igual año, a horas 16:00, conforme consta de las diligencias de notificación cursante a fs. 509 de obrados; presentando posteriormente, el demandante Fernando Parrado Medinacely, memorial solicitando complementación y enmienda respecto a las costas dispuestas en la Resolución observada, el mismo que fue resuelto mediante Auto de 24 de igual mes y año, dejándolas sin efecto alguno, por determinación expresa del art. 237.I.2 del CPC, notificándose al accionante el 25 del referido mes y año, a horas 11:00, mediante cédula judicial dejada en su domicilio procesal (fs. 512).
Ahora bien, precisada la problemática jurídica, corresponde con carácter previo a ingresar a su análisis de fondo, verificar si la presente petición de tutela constitucional vía acción de amparo constitucional fue realizada por el accionante dentro del plazo establecido para su interposición, el cual conforme lo determinado en el art. 129.II de la CPE, glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo, una vez agotadas las instancias, debía ser interpuesto en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; advirtiéndose al respecto, que habiendo el accionante denunciado como acto lesivo de sus derechos invocados, la emisión del Auto de Vista 117/2014, correspondía que a partir de la notificación con el último actuado judicial que se efectúe respecto a dicha Resolución, se realice el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la presente acción tutelar.
En tal sentido, advirtiéndose que el Auto de Vista ahora cuestionado, fue objeto de complementación y enmienda por la parte demandante, concernía que el accionante una vez notificado con la Resolución del Auto complementario de 24 de noviembre de 2015, a través de la diligencia practicada el 25 de igual mes y año, compute a partir de esa fecha los seis meses para la interposición de la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, fue presentada el 11 de junio de 2015, luego de haber transcurrido seis meses y dieciséis días, superando abundantemente el plazo legal previsto por el art. 129.II de la Norma Suprema y el art. 55.II del CPCo; correspondiendo en aplicación de los Fundamentos Jurídicos glosados precedentemente, su denegatoria sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por haber caducado el plazo para su presentación, el cual, inobjetablemente debió ser observado por el impetrante de tutela, por cuanto la finalidad de esta acción de defensa una vez agotadas las vías legales ordinarias, es brindar una protección inmediata, oportuna y sin dilaciones innecesarias, no así extemporáneamente como ocurrió en el presente caso en el que el accionante dejó prescribir su derecho (las negrillas son nuestras).
Por lo señalado precedentemente, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 403/2015 de 11 de agosto, cursante de fs. 606 a 608 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1356/2015-S2
Sucre, 16 de diciembre de 2015
I.1. Contenido de la demanda