SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1356/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso social instaurado en su contra por Fernando Parrado Medinacely, por pago de hipotéticos beneficios sociales, emergentes de una supuesta relación laboral dentro de la empresa denominada Sociedad Industrial de Textiles Potosí - Sociedad de Responsabilidad Limitada (SITEXPO SRL), donde se había convenido que el demandante ocupase el cargo de gerente general con un sueldo determinado y su persona, el cargo de presidente; interpuso excepción previa de “imprecisión y contradicción” en la demanda ante la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Potosí, bajo el fundamento que el demandante no había precisado claramente la fecha en que concluyó la supuesta relación laboral, refiriendo contradictoriamente dos fechas de su conclusión (30 de julio de 2012 y 28 de enero de 2013), tampoco expresado con claridad si la demanda estaba dirigida en su contra en calidad de persona individual o colectiva como representante legal de la empresa antes nombrada; ameritando que al generarle dichas omisiones incertidumbre jurídica, así como dificultades en su derecho a la defensa, la Jueza de la causa, mediante Auto Interlocutorio de 17 de septiembre de 2014, declaró probadas las excepciones opuestas por su persona, en el entendido de que la demanda social no cumplía con la previsión contenida en el art. 117 inc. c) del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Determinación contra la cual, habiendo interpuesto el demandante recurso de apelación incidental, sorpresivamente fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, hoy demandados, quienes a través de Auto de Vista 117/2014 de 17 de noviembre, sin la debida fundamentación ni sustento legal, revocaron el fallo impugnado, disponiendo extrañamente que la Jueza a quo, deba velar porque el proceso se desarrolle dando oportunidad a las partes para ejercer amplia defensa en el marco de la igualdad, sobreponiendo el supuesto derecho al trabajo del demandante respecto a sus derechos invocados, omitiendo además considerar que las excepciones previas constituyen un medio de defensa del demandado en todo proceso legal, en perjuicio de su derecho a la defensa más aun considerando que en su caso, el principio de inversión de la prueba, era el único medio para que pudiese observar el contenido de la demanda y posteriormente, valerse de los medios legales de prueba para cumplir con lo establecido en el art. 375.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable al caso de autos por imperio del art. 252 del CPT; empero, los Vocales demandados, al haber permitido que el proceso laboral de referencia continúe sin tener clara la fecha en que concluyó la relación laboral del demandante y la calidad precisa en que fue demandado, coartaron y restringieron su derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- inmediatez
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- 25 de igual mes y año,
- CONFIRMAR en todo