SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1356/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1356/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

“improcedente”

La Sala Primera Civil, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 403/2015 de 11 de agosto, cursante de fs. 606 a 608 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: 1) Como Tribunal de garantías tienen competencia sólo para verificar si las denuncias de violación de derechos y garantías fundamentales hechas por el accionante son evidentes o no, como en la vulneración supuestamente cometida por las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista 117/2014 de 17 de noviembre, verificando en forma paralela si fueron cumplidas las exigencias de su admisibilidad, como la inmediatez previo a ingresar en el fondo de la acción planteada; 2) Resolvieron la excepción de incompetencia planteada contra su Tribunal, en razón de territorio alegado por el tercero interesado, por la supuesta conculcación de derechos, situación ocurrida en Potosí, rechazando el incidente al amparo del art. 32.II del CPCo, bajo los fundamentos expuestos oralmente en la audiencia, al estar acreditado el domicilio del demandante en la ciudad de Sucre, según testimonio de poder; y, 3) El tercero interesado alega que la acción de amparo constitucional fue presentada fuera de los seis meses consagrados por la Constitución Política del Estado, confundiendo al Tribunal de garantías al invocar un corte en el plazo por la vacación judicial en el Distrito Judicial de Potosí; de la confrontación de fechas establecen que con la última Resolución el accionante fue notificado el 25 de noviembre de 2014, según diligencias de “fs. 543”, momento a partir del cual corren los seis meses, los cuales vencían inexorablemente el 25 de mayo del presente año, aclarando que los seis meses corren sin interrupción, es decir, no suspende la vacación judicial el plazo señalado; ahora bien, la acción de amparo constitucional fue presentada el 11 de junio de 2015, según cargo de “fs. 563”, fuera del plazo previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, correspondiendo declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, por su extemporaneidad, sin ingresar al fondo de la pretensión invocada.