SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1356/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1356/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

a)

Fernando Parrado Medinacely, en calidad de tercero interesado, a través de su abogado en audiencia, manifestó lo siguiente: a) Previo a su exposición, formuló excepción de incompetencia en razón de territorio contra el Tribunal de garantías de la presente acción tutelar, aduciendo que la fábrica SINTEXPO SRL, se encontraba en la ciudad de Potosí, así como el domicilio del demandado de la relación laboral, donde además, se desarrolló la ejecución del mismo; la cual fue desestimada de conformidad al art. 32.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo el fundamento que si bien correspondía su conocimiento al departamento de Potosí; empero, fue admitida en mérito a que en el testimonio de poder cursante de “fs. 1-2 vta.”, el accionante invocó textualmente ser de nacionalidad boliviana, vecino de la ciudad de Sucre y conforme la precitada normativa legal, los criterios de competencia en razón de territorialidad, hacen referencia a que si el hecho lesivo fue cometido fuera del domicilio o residencia de la parte accionante, ella pueda acudir con su reclamo ante cualquier Tribunal, como en el caso analizado; b) El accionante no observó el principio de inmediatez en la presentación de la acción de amparo constitucional, conforme se advierte de la diligencia de notificación con el Auto complementario, comunicada el 25 de noviembre de 2014, a Jhalmar Parrado Medinacely como representante de SITEXPO por conducto de su apoderado, indicando curiosamente en su demanda que debía tomarse en cuenta la vacación judicial determinada por el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí mediante un acuerdo de Sala Plena para fin de año, determinándola por un periodo de 25 días de acuerdo del art. 126 de la LOJ, la cual inició el 23 de junio y concluyó el 17 de julio de 2014, acreditándose que el periodo de vacación no fue en diciembre sino en junio y julio, por lo que, efectuándose el cómputo del plazo de los seis meses, se inicia el mismo el 25 de noviembre del indicado año y vence el 24 de mayo de 2015; sin embargo, la acción de amparo constitucional fue presentada el 11 de junio del presente año, es decir, después de haber vencido el plazo, en diecisiete días, conforme consta del cargo de presentación, coligiéndose que fue interpuesta después de haber precluido el derecho de accionar, constituyendo una causal de improcedencia prevista en el art. 55 del CPCo, que tiene relación también con el art. “74.5” del mismo Código, de tal modo que no se observó el principio de inmediatez, primera causa para declararse la improcedencia esta acción de defensa; y, c) Existían también actos consentidos, por cuanto revisada la secuencia procesal se tiene que luego de haber revocado la Sala Social y Administrativa la decisión de la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, sobrevino el Auto de relación procesal, donde la parte demandante propuso prueba en función a los hechos, lo que constituía un acto consentido, por cuanto antes de haberse iniciado el conflicto regional en Potosí, el abogado apoderado presentó un memorial el 23 de junio de 2015, con respecto a ofrecimiento de más prueba documentada, que fue providenciado por la Jueza de la causa y la diligencia de notificación se realizó el 2 de julio de igual año, de tal modo que concurre otra causal de improcedencia de esta acción, conforme lo previsto en los arts. 53.2 y “74.2” del CPCo, por lo que solicita se declare su improcedencia.