SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1359/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1359/2015-S2
Sucre, 16 de diciembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11691-2015-24-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 210/2015 de 7 de julio, cursante de fs. 279 a 285, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Willy Cornejo Ayala contra Maritza Suntura Juaniquina; y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 21 de mayo de 2015, cursantes de fs. 132 a 140 vta. y el de subsanación de 1 de junio del mismo mes y año, a fs. 145 y vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de agosto de 2011 Zenón Cruz Guerrero y otros, presentaron denuncia contra Willy, Milton y Juan Carlos, todos Cornejo Ayala, por la supuesta comisión de los delitos de lesiones, tentativa de homicidio, allanamiento y amenazas, cuya finalidad era que sus padres accedieran a extorsiones de tierras a favor de los querellantes; por lo que el 19 de septiembre de ese año fueron imputados por la presunta comisión de los ilícitos de daño calificado, tentativa de violación, allanamiento de domicilio y lesiones graves y leves, imponiéndoles las medidas cautelares de detención preventiva.
Concluida la etapa preparatoria, el Fiscal de Materia asignado al caso, el 13 de abril de 2012 decidió acusar únicamente a Milton y Juan Carlos Cornejo Ayala, por la supuesta comisión de los delitos de lesiones leves, daño calificado y allanamiento de domicilio y sus dependencias; emitiendo Requerimiento conclusivo de sobreseimiento con relación a su persona; mismo que fue revocado por el Fiscal Departamental; razón por la cual, el representante del Ministerio Público formuló acusación ampliatoria en su contra, remitiéndose el proceso penal al Tribunal de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, una vez que culminó la audiencia conclusiva para la tramitación de juicio oral, el cual se inició el 14 de noviembre del citado año, concluyendo el 4 de diciembre de ese año con la emisión de la Sentencia 46/2012 de 6 de diciembre, a través de la cual se condena a los tres acusados con la pena privativa de libertad de seis años, a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva de Montero, por los mismos hechos sin efectuar ninguna individualización.
Ante esta decisión arbitraria e injusta, el 18 de diciembre de 2012, de manera individual recurrió en apelación restringida, reclamando la inexistencia o errónea fundamentación de la Sentencia 46/2012 con relación al delito de allanamiento, la insuficiente o inexistente fundamentación respecto al ilícito de daño calificado, así como del delito de amenazas, además de indicar que la Resolución objetada se basó en hechos inexistentes; realizó una valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación de la ley penal sustantiva; es así que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 73 de 7 de mayo de 2013, declarando admisibles y procedentes los recursos de apelación formulados por su persona y la de sus hermanos, disponiendo la anulación del juicio y el reenvío por otro tribunal llamado por ley, declarando a su vez improcedente el recurso de apelación presentado por los querellantes, por lo que recurrieron en casación, radicando la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, quienes mediante Auto Supremo 252/2013-RA de 2 de octubre, anularon ilegalmente el justo y correcto Auto de Vista 73, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz con el argumento que la Sentencia 46/2012 era correcta, congruente y debidamente fundamentada; por lo que en cumplimiento a esta ilegal decisión emitida en grado de casación, se procedió a la devolución de obrados ante la misma Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, quienes emitieron el Auto de Vista 33/2014 el 25 de abril, de forma incongruente con su anterior decisión, declarando improcedente el recurso intentado por su persona y la de sus hermanos.
Ante esa situación, interpuso recurso de casación el 26 de mayo de 2014, reclamando la falta de fundamentación, indefensión, errónea valoración de la prueba y contradicción e incongruencia del Auto de Vista 33/2014, consecuentemente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo 513/2014-RRC de 1 de octubre, declarando infundado el mismo, en el que a pesar de haber identificado adecuadamente los agravios denunciados en casación, no se pronunciaron sobre cada uno de ellos, distorsionando el recurso para evadir su consideración puesto que no se efectuó una verificación efectiva respecto a la congruencia o no del Auto de Vista 33/2014, abocándose hacer citas de la misma sin verificar la existencia o no del agravio, además de haberse pronunciado sobre la dosificación de la pena, que no fue denunciado como agraviado, lesionándose el derecho al debido proceso y a la defensa puesto que la Resolución impugnada recae en el defecto previsto en el art. 167 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que prohíbe la convalidación de las decisiones de instancia omitiendo absolver los agravios denunciados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como la garantía del debido proceso en su vertiente del principio de seguridad jurídica, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Supremo 513/2014-RRC y el Auto de Vista 33/2014, disponiendo se pronuncie una nueva resolución y se dejen sin efecto todas las actuaciones posteriores al referido Auto de Vista.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuadas las audiencias públicas de 3 y 7 de julio de 2015, según consta en actas cursantes de fs. 266 a 273 vta., y 277 a 285, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, a tiempo de ratificar lo expuesto en el memorial de demanda, manifestó lo siguiente: a) Que no se encontraba en el lugar de los hechos a momento de la comisión del delito, por lo que el Tribunal de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, restó credibilidad a la prueba que presentó respecto al flujo de llamadas de su celular; b) Los Vocales demandados emitieron Resolución sin nexo entre lo pedido y lo resuelto, invocando agravios que no fueron denunciados por los apelantes, como ser la dosificación de la pena; y, c) El Auto Supremo 513/2014-RRC, convalidó todos los defectos del Auto de Vista cuestionado dejando de lado la SC “541/2015” -que es una resolución del caso Belaunde-, que deben ser aplicadas en los distintos procesos y las reglas existentes.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 151 a 154, manifestaron que: 1) El Auto de Vista 33/2014, fue consistente y claro en considerar los argumentos del recurso de apelación restringida puesto que no solo estableció categóricamente que la Sentencia 46/2012, contaba con una adecuada operación intelectual respecto a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, puesto que el impetrante de tutela pretendía que el Tribunal de apelación ingrese a considerar cuestiones de hecho, labor que está restringida por la doctrina legal; y, 2) Con relación a que el Tribunal de alzada hizo mención a cuestiones que no fueron reclamadas como la prevista en el art. 370 inc. 8) del CPP, dicha aseveración no es evidente dado que el accionante en su recurso de apelación, en un título referido a la interpretación que se pretende, señaló que la Sentencia 46/2012 era escueta e insuficiente; en consecuencia, lo aseverado por el indicado Tribunal tiene relación con los argumentos expuestos en el recurso de apelación; y, 3) Respecto a la convalidación de la incongruencia omisiva por la falta de pronunciamiento de los puntos denunciados como agraviados, como ser: i) La falta de fundamentación de los votos disidentes, cabe manifestar que este hecho no fue reclamado en forma expresa y clara como agraviado por lo que no puede considerarse, máxime si trata de un voto a su favor; ii) Respecto a los principios de inocencia, favorabilidad, in dubio pro reo, duda razonable, e inversión de la carga de la prueba este extremo fue identificado por el Tribunal de Sentencia Penal de Montero señalado, como errónea aplicación de la ley previsto en el art. 370 inc. a) del CPP, advirtiéndose en el Auto de Vista 33 la respuesta sobre estos defectos al manifestar que la Sentencia 46/2012 no incurrió en ninguno de los defectos alegados; y, iii) La configuración del delito de daño calificado, el en Auto de Vista 33, se hace mención a la valoración de la prueba que efectuó el Tribunal a quo debido a que el mismo no puede valorar nuevamente la prueba; y, 4) Con relación a que el Tribunal de alzada no realizo el control iter lógico en la valoración de la prueba, los Vocales demandados efectuaron una correcta valoración de la prueba, por lo que solicitan se deniegue la tutela.
Los Vocales demandados, pese a su legal notificación no presentaron informe alguno.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El abogado de los terceros interesados, manifestó que el accionante pretende a través de la acción de amparo constitucional evadir el cumplimiento de la Resolución de cierre del proceso penal, emitido por las autoridades hoy demandadas; al ser campesinos y de la tercera edad, se está pretendiendo vulnerar sus derechos con este actuar; puesto que uno de ellos presentó una acción de amparo constitucional que fue denegada por el Tribunal de garantías; un auto de vista no causa estado, ya que puede ser modificado a través del recurso de casación, por lo que el Tribunal de garantías no puede dejar sin efecto dicha Resolución; por otra parte, el Auto Supremo 513/2014-RRC, de manera fundamentada ha resuelto el recurso interpuesto, no habiéndose vulnerado los derechos del accionante.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 210/2015 de 7 de julio, cursante de fs. 279 a 285, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) El Auto de Vista 33/2014, resolvió el recurso de apelación restringida de manera fundamentada, clara y concreta, precisando cada punto reclamado; y, b) Respecto a la defectuosa valoración probatoria y supuesta falta de fundamentación en la Sentencia 46/2012 y el Auto de Vista 33/2014, claramente desarrolló en cada párrafo, respondiendo de manera coherente y entendible; el Auto Supremo 513/2014-RRC, igualmente fundamentó de manera clara y precisa, entendiendo que los Vocales recurridos de casación cumplieron con la debida y suficiente fundamentación, además del control de legalidad en la valoración probatoria, destacando que lo que se pedía en el recurso de apelación restringida era que se ingrese a realizar una nueva valoración de la prueba y que aquello no era posible, conforme ya había manifestado y establecido el Auto Supremo 308/2013-RRC, que dispuso la nulidad del Auto de Vista 73; consiguientemente, no se vulneró derecho fundamental alguno del hoy accionante, menos en relación al derecho a la defensa.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 8 de agosto de 2011, Zenón Cruz Guerrero y otros, formalizaron querella contra Juan Carlos, Willy y Milton Cornejo Ayala, por la supuesta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio, amenazas de muerte, tentativa de asesinato, lesiones graves y tentativa de violación (fs. 1 a 7).
II.2. Por memorial de 16 de agosto de 2011, Zenón Cruz Guerrero y otros, ampliaron la querella contra Juan Carlos, Willy y Milton todos Cornejo Ayala, por la supuesta comisión del delito de robo agravado (fs. 9 a 10 vta.).
II.3. El 20 de septiembre de 2011, el Fiscal de Materia asignado al caso presenta imputación formal contra Juan Carlos, Willy y Milton todos Cornejo Ayala, por la supuesta comisión de los delitos de daño calificado, tentativa de violación, allanamiento de domicilio, lesiones graves y leves (fs. 11 a 13).
II.4. Mediante memorial de 13 de abril de 2012, dirigido al Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Minero del departamento de Santa Cruz, Raúl Vaca Chávez, Fiscal de Materia, presentó acusación en contra de Juan Carlos y Milton Cornejo Ayala, por la comisión de los delitos de lesiones leves, daño calificado y allanamiento de domicilio y sus dependencias, pidiendo que conforme el art. 325 del CPP, se convoque a las partes a audiencia conclusiva (fs. 17 a 20).
II.5. A través de la Resolución fiscal de sobreseimiento 72/2011 de 13 de abril, se dispuso el sobreseimiento de Willy Cornejo Ayala (fs. 14 a 16), la cual fue revocada por Resolución de 24 de mayo de 2012 por el Fiscal Departamental de Santa Cruz que instruyó al Fiscal de Materia presente requerimiento conclusivo de acusación en el plazo de diez días (fs. 22 a 24), ), por lo que presentó ampliación de acusación contra Willy Cornejo Ayala por la supuesta comisión de los delitos de lesiones leves, daño calificado y allanamiento del domicilio o sus dependencias (fs. 25 a 28).
II.6. El 5 de julio de 2012, Zenón Cruz Guerrero, Basilia Villa de Cruz y Elías y Lola Cruz Villa, formularon acusación particular contra Juan Carlos, Milton y Willy, todos Cornejo Ayala y otros, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio, amenazas de muerte, tentativa de asesinato, lesiones graves y tentativa de violación, aduciendo que habiendo presentado el Fiscal de Materia requerimiento conclusivo de acusación solo contra los imputados Juan Carlos y Milton Cornejo Ayala por lesiones leves, daño calificado y allanamiento de domicilio y sus dependencias, ellos lo hacían contra los tres hermanos y por los delitos descritos, al constituirse en autores en diversos grados de participación de los hechos de vandalismo y violencia suscitados en su domicilio (fs. 30 a 40 vta.).
II.7. Por Sentencia 46/2012, el Tribunal de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, declaró a Willy Cornejo Ayala culpable de la comisión de los delitos de daño calificado, allanamiento de domicilio agravado y amenazas; imponiéndole la pena privativa de libertad de seis años, a cumplirse en el Centro de Readaptación Productiva de Montero (fs. 42 a 47 vta.).
II.8. El 26 de diciembre de 2012, Willy Cornejo Ayala interpuso recurso de apelación restringida contra la referida Sentencia 46/2012 (fs. 53 a 59).
II.9. Mediante Auto de Vista 73, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles y procedentes los recursos de apelación restringida planteados por Juan Carlos, Milton y Willy Cornejo Ayala, anulando totalmente la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, ordenando la reposición del juicio por otro tribunal o juez de sentencia (fs. 65 a 69 vta.).
II.10. Zenón Cruz Guerrero, Basilia Villa de Cruz, Lola Cruz Villa y Elias Cruz Villa, interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista 73 (fs. 71 a 78).
II.11. La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 252/2013-RA, declararon admisible el recurso de casación, interpuesto por Zenón Cruz Guerrero y otros (fs. 79 a 81), emitiendo el Auto Supremo 308/2013-RRC de 22 de noviembre, a través de cual dejó sin efecto el Auto de Vista 73 y el Auto Complementario 92 de 19 de junio de 2013, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida (fs. 82 a 91).
II.12. El 25 de abril de 2014, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 33, por el cual declara admisible e improcedente las apelaciones restringidas interpuestas contra la Sentencia 46/2012 por los acusadores particulares y por los hermanos Juan Carlos, Milton y Willy Cornejo Ayala, refiriendo que no les estaba permitido entrar a valorar nuevamente hechos y pruebas que ya fueron objeto de análisis en el juicio oral y que la Sentencia de referencia no incurrió en falta de fundamentación fáctica, intelectiva, lógica o jurídica; en valoración defectuosa de la prueba o que exista una contradicción o defectos en su parte dispositiva o entre ésta y la considerativa o inobservancia o errónea aplicación de la ley (fs. 92 a 99 vta.).
II.13. El demandante de tutela, por escrito de 26 de mayo de 2014, denuncia defectos absolutos y formaliza recurso de casación solicitando su admisión y se deje sin efecto el Auto de Vista 33, disponiéndose en consecuencia, que el Tribunal de apelación dicte nueva resolución debidamente fundamentada (fs. 100 a 104 vta.).
II.14. Mediante Auto Supremo 513/2014-RRC de 1 de octubre, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró infundado el recurso de casación, interpuesto por Willy Cornejo Ayala (fs. 113 a 122 vta.), por lo que el 26 de noviembre de 2014, solicitó explicación, complementación y enmienda (fs. 124 vta.) que fue resuelto por Auto Supremo 675/2014 de 27 de noviembre en el que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia declararon no ha lugar la solicitud de explicación del Auto Supremo 513/2014-RRC (fs. 125 a 126).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de su derecho a la defensa, a la garantía del debido proceso y al principio de seguridad jurídica, toda vez que las autoridades demandadas a través de Auto Supremo 513/2014-RRC, sin efectuar la verificación efectiva respecto a la falta de congruencia o no del Auto Vista 33/2014, convalidaron los actos realizados por el Tribunal de alzada al haberse limitado a realizar citas de la indicada Resolución sin señalar si existe o no falta de fundamentación e incongruencia omisiva de los agravios denunciados, así como la omisión del iter lógico de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal ad quem.
III.1. De la fundamentación y congruencia de las decisiones, como elementos esenciales del debido proceso
La garantía del debido proceso, que se encuentra prevista en los arts. 115 y 117 de la CPE comprende dentro de sus elementos a la fundamentación y motivación de las resoluciones, “…lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.”. (SCP 0695/2015-S2 de 19 de junio) (las negrillas son nuestras).
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: '(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'” (SCP 0697/2015-S2 de 19 de junio).
De lo precedentemente referido se deduce que dicha exigencia para los jueces y tribunales ordinarios o administrativos debe ser cumplida en forma obligatoria, puesto que se hallan constreñidos al cumplimiento de una debida fundamentación y motivación en la emisión de sus decisiones, no siendo viable omitir un elemento de transcendental importancia al constituir la fundamentación el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho sobre los cuales se cimenta la determinación asumida, ya que sin ella no existe el cumplimiento al debido proceso y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, siendo razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no existe el convencimiento de que se haya actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma.
III.2. Respecto a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia
Con relación a la obligación que tienen las autoridades judiciales de fundamentar sus resoluciones, el Auto Supremo 26/2013 de 8 de febrero señaló que: “…no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los puntos impugnados que se encuentre en el recurso de apelación restringida, aspecto que deriva en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal constituyendo defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales.
Por su parte, con relación al control del iter lógico en la valoración de la prueba por el Tribunal de alzada, el Auto supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, respecto estableció que: “…ante la impugnación de errónea valoración de la prueba, es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia por el Juez o Tribunal de Sentencia, es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano. Luego, si el Tribunal de alzada encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de sentencia, corresponde la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, al estar prohibido de corregir directamente el defecto, como consecuencia del impedimento a la revalorización de la prueba, conforme el art. 413 del CPP, ello en resguardo de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la prueba, para el resultado final de resolución del hecho sometido a juzgamiento”.
Jurisprudencia que debe ser observada a momento de emitir una Resolución, más aun cuando en materia penal de acuerdo a lo prescrito en el art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar autos de vista que fueron emitidos en contradicción a los precedentes invocados pronunciados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes se advierte que dentro del proceso penal instaurado contra Willy Cornejo Ayala y otros se emitió el Auto Supremo 308/2013-RRC que deja sin efecto el Auto de Vista 73 y el Auto Complementario 92, que dispuso la anulación de juicio oral, determinando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida, por lo que dicha Sala mediante Auto de Vista 33, declaró admisible e improcedente las apelaciones restringidas interpuestas por los acusadores particulares y la de los acusados Juan Carlos, Milton y Willy Cornejo Ayala; razón por la cual el peticionante de tutela el 26 de mayo de 2014, formuló recurso de casación solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista 33, bajo los siguiente términos:
1) Que el Tribunal de alzada omitió pronunciamiento respecto: i) A la fundamentación de los votos disidentes de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz; ii) Respecto a los principios de inocencia, favorabilidad, in dubio pro reo y duda razonable, por la inversión de la carga de la prueba aplicado por el Tribunal a quo; y, ii) Al delito de daño calificado, puesto que no se probó que el hecho ilícito se haya cometido en un lugar despoblado, siendo un requisito estatuido por el art. 358 inc. 2) del CPP, hechos que denotan la falta de cuidado y diligencia por parte del Tribunal ad quem quienes fundamentaron hechos que no fueron motivo del recurso de apelación, como ser la dosificación de la pena.
2) Errónea valoración de la prueba puesto que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz omitió la obligación de ejercer el control iter lógico sobre la valoración de la prueba, debido a que el Tribunal a quo no valoró los testigos de descargo, ni la prueba documental presentada, tachó a los testigos de descargo presentados sólo por el hecho de ser sus dependientes laborales, no se consideró la declaración de Juan Carlos Cornejo Ayala, referente a que éste señaló que ingresó al domicilio de los acusadores particulares en compañía de su hermano Milton Cornejo Ayala y dos amigos, actos que lesionan las reglas de la sana crítica y el principio de razonabilidad de la valoración de la prueba; limitándose a transcribir muletillas y conclusiones genéricas de la Sentencia 46/2012, para resolver el recurso de apelación, concluyendo que el Tribunal de Sentencia Penal de Montero del mismo departamento no efectuó una valoración defectuosa de la prueba o que exista una contradicción entre la parte dispositiva y la considerativa de la sentencia.
En consecuencia, al haberse emitido el Auto de Vista 33/2014, manteniendo subsistentes los defectos absolutos de la Sentencia 46/2012, contradice la doctrina legal, debido que dicho fallo se pronunció sin la debida fundamentación y sin observar que los tribunales de alzada tienen la obligación de pronunciarse sobre todos los alegatos en los que se fundó el recurso de apelación, debiendo responder uno por uno los agravios denunciados, con la debida fundamentación, así como tampoco observó que tiene la responsabilidad de controlar la actividad valorativa realizada por el a quo.
Bajo ese contexto, a través de Auto Supremo 325/2014-RA de 16 de julio se admitió el recurso formulado, con los motivos precedentemente referidos, pronunciados el Auto Supremo 513/2014-RRC, a través del cual, las Magistradas demandadas declararon infundado el recurso de casación formulado por el accionante, en base a los siguientes fundamentos:
a) Con relación al primer tópico referido a: 1) La falta de fundamentación de los votos disidentes, este extremo no fue reclamado como agraviado en la apelación, máxime cuando fue un voto a favor de la absolución del ahora accionante, no siendo coherente que reclame este hecho; 2) Los principios de inocencia, favorabilidad, in dubio pro reo y duda razonable, por la inversión de la carga de la prueba aplicado por el Tribunal a quo, al haberse reclamado como errónea aplicación de la ley, el Tribunal de apelación verificó que la Sentencia no incurrió en ningún defecto establecido en el art. 370 incs 1), 5), 6) y 8) del CPP, por lo que, aunque en forma escueta, se dio respuesta al mismo; y, 3) El incumplimiento de los presupuesto del delito de daño calificado; el Tribunal de apelación verificó que la valoración de la prueba del Tribunal a quo fue acorde a las reglas de la sana crítica, pretendiendo el recurrente que se ingrese a valorar los elementos de convicción, labor que se encuentra restringida para los tribunales de apelación, por lo que no se incurrió en una incongruencia omisiva en el Auto de Vista 33. Asimismo con referencia a la mención de cuestiones que no fueron objeto del recurso de apelación, como ser la dosificación de la pena, esta se trata de una afirmación del Tribunal ad quem que resulta lógica consecuencia de la conclusión a la que arribó el Tribunal a quo, lo que no puede tacharse de impertinente, por lo que el citado Auto de vista 33, cuenta con la debida fundamentación; y,
b) Respecto a la errónea valoración de la prueba porque el Tribunal de alzada no realizó el control del iter lógico en la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, se tiene que los hechos tenidos como probados por el Tribunal ad quem, emergen de una valoración razonable de la prueba, sin que sea absurda o incoherente, puesto que el Tribunal de sentencia Penal de Montero llegó a la convicción que Willy Cornejo Ayala participó en el hecho al haber ingresado al inmueble de las víctimas, con la explicación suficiente en base a los razonamientos emergentes de la experiencia y que constan en la fundamentación de la Sentencia, por lo que no existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal.
Ahora bien, de los argumentos desarrollados en base a los cuales se emitió el Auto Supremo 513/2014-RRC, respecto al recurso de casación presentado por Willy Cornejo Ayala, se advierte que con relación al primer motivo del recurso de casación referente a la falta de fundamentación de los votos disidentes, de la revisión exhaustiva del recurso de apelación formulada por el impetrante de tutela que cursa de fs. 53 a 59, se establece que este extremo sí fue reclamado como agraviado en el recurso de apelación, habida cuenta que el recurrente en forma textual refirió que: “Es pertinente considerar que la gravísima situación antes expuesta es corroborada por la disidencia de dos jueces ciudadanos que fueron verdaderos testigos de esta afrenta contra nuestros derechos y contra la sana administración de justicia (…) la sentencia no cumple con lo establecido por el Art. 359 ultima parte ya que establece que LA DISIDENCIA SERA FUNDAMENTADA EXPRESAMENTE POR ESCRITO, en el presente al realizar la sentencia simplemente hacen una relación de lo manifestado por los jueces ciudadanos disidentes, sin que exista una debida fundamentación de derecho, lo cual constituye un defecto y una afrenta al Art. 359 de la Ley No. 1970” (sic) en consecuencia, el Tribunal de casación al haber referido que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre este aspecto porque no se denunció como agraviado por el recurrente, no cumplió con su obligación de verificar y revisar exhaustivamente el recurso de apelación por lo que el Auto de Vista 33 carecía de fundamentación por incongruencia omisiva al no haberse pronunciado respecto a este motivo, recayendo el Auto Supremo 513/2014-RRC también en incongruencia omisiva.
Por otro lado, con referencia a los principios de inocencia, favorabilidad, in dubio pro reo y duda razonable, por la inversión de la carga de la prueba aplicada por el Tribunal a quo, las Magistradas demandadas se limitaron a manifestar que el Tribunal de apelación verificó que la Sentencia 46/2012, no incurrió en ningún defecto establecido en el art. 370 incs 1), 5), 6) y 8) del CPP, por lo que aunque en forma escueta se dio respuesta al agravio referido, actuar con la que se lesionó el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, por cuanto el Tribunal de apelación no respondió a cabalidad los motivos llevados a apelación, evadiendo pronunciarse sobre estos principios infringidos, razón por la cual, nuevamente se recae en incongruencia omisiva.
Respecto, a los prepuestos de configuración del delito de daño calificado, y la errónea valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de alzada debido a que no realizó el control del iter lógico en la Sentencia 46/2012, de la revisión del Auto Supremo 513/2014-RRC, se constata que las Magistradas demandadas se limitaron a ratificar lo establecido por el Tribunal de apelación, en sentido de que el Tribunal de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz no incurrió en valoración de la prueba defectuosa, porque efectuó una operación intelectual, lógica y armoniosa, dentro de las reglas de la sana critica, sin advertir que el Auto de Vista 33 emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, carece de fundamentación debido a que en la misma no se señaló porque la labor valorativa efectuada por el Tribunal a quo, es correcta.
En ese sentido, el Auto Supremo 513/2014-RRC, al haber declarado infundado el recurso de casación interpuesto por Willy Cornejo Ayala, con el argumento que resulta correcta la afirmación efectuada por el Tribunal de apelación de que el Tribunal de Sentencia Penal de Montero efectuó una correcta valoración de la prueba y no existe contradicción a la doctrina legal; no observó su propia jurisprudencia referida a la obligación que tienen las autoridades judiciales de fundamentar sus resoluciones, la prohibición de omisión y el control del iter lógico en la valoración de la prueba por el Tribunal de alzada, establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Puesto que si bien el citado Auto Supremo 513/2014-RRC identificó adecuadamente los motivos llevados a casación, empero no respondió a cabalidad los mismos, habida cuenta que se limitó a trascribir las conclusiones a las que llegó el Tribunal de apelación, sin considerar que el Tribunal ad quem no fundamentó adecuadamente su Resolución emitida; señalando únicamente las conclusiones a las que llegó sin establecer porqué llegó a dicha determinación, incumpliendo de esa forma con los parámetros de claridad e identificación de las normas jurídicas en que sustenta su decisión, así como explicar por qué dichas normas jurídicas se ajustan al caso concreto.
En consecuencia, al no haberse considerado estos aspectos en el Auto Supremo impugnado, se incumplió con el deber que tiene el Tribunal de casación de efectuar un análisis exhaustivo y sustentado del proceso, explicando en forma fundamentada los argumentos de la decisión asumida, así como no observó la doctrina legal emitida por lo que al no haberse considerado estos aspectos el Auto Supremo 513/2014-RRC, se lesionó el derecho al debido proceso y a la defensa del impetrante de tutela, siendo razonable la duda que tiene el mismo respecto a que no se resolvió sus pretensiones de acuerdo al principio de congruencias conforme señala el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción de amparo constitucional, ha evaluado en forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 210/2015 de 7 de julio, cursante de fs. 279 a 285, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 513/2014-RRC de 1 de octubre, ordenando que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia emita nueva resolución, conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA