SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1359/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de agosto de 2011 Zenón Cruz Guerrero y otros, presentaron denuncia contra Willy, Milton y Juan Carlos, todos Cornejo Ayala, por la supuesta comisión de los delitos de lesiones, tentativa de homicidio, allanamiento y amenazas, cuya finalidad era que sus padres accedieran a extorsiones de tierras a favor de los querellantes; por lo que el 19 de septiembre de ese año fueron imputados por la presunta comisión de los ilícitos de daño calificado, tentativa de violación, allanamiento de domicilio y lesiones graves y leves, imponiéndoles las medidas cautelares de detención preventiva.
Concluida la etapa preparatoria, el Fiscal de Materia asignado al caso, el 13 de abril de 2012 decidió acusar únicamente a Milton y Juan Carlos Cornejo Ayala, por la supuesta comisión de los delitos de lesiones leves, daño calificado y allanamiento de domicilio y sus dependencias; emitiendo Requerimiento conclusivo de sobreseimiento con relación a su persona; mismo que fue revocado por el Fiscal Departamental; razón por la cual, el representante del Ministerio Público formuló acusación ampliatoria en su contra, remitiéndose el proceso penal al Tribunal de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, una vez que culminó la audiencia conclusiva para la tramitación de juicio oral, el cual se inició el 14 de noviembre del citado año, concluyendo el 4 de diciembre de ese año con la emisión de la Sentencia 46/2012 de 6 de diciembre, a través de la cual se condena a los tres acusados con la pena privativa de libertad de seis años, a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva de Montero, por los mismos hechos sin efectuar ninguna individualización.
Ante esta decisión arbitraria e injusta, el 18 de diciembre de 2012, de manera individual recurrió en apelación restringida, reclamando la inexistencia o errónea fundamentación de la Sentencia 46/2012 con relación al delito de allanamiento, la insuficiente o inexistente fundamentación respecto al ilícito de daño calificado, así como del delito de amenazas, además de indicar que la Resolución objetada se basó en hechos inexistentes; realizó una valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación de la ley penal sustantiva; es así que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 73 de 7 de mayo de 2013, declarando admisibles y procedentes los recursos de apelación formulados por su persona y la de sus hermanos, disponiendo la anulación del juicio y el reenvío por otro tribunal llamado por ley, declarando a su vez improcedente el recurso de apelación presentado por los querellantes, por lo que recurrieron en casación, radicando la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, quienes mediante Auto Supremo 252/2013-RA de 2 de octubre, anularon ilegalmente el justo y correcto Auto de Vista 73, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz con el argumento que la Sentencia 46/2012 era correcta, congruente y debidamente fundamentada; por lo que en cumplimiento a esta ilegal decisión emitida en grado de casación, se procedió a la devolución de obrados ante la misma Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, quienes emitieron el Auto de Vista 33/2014 el 25 de abril, de forma incongruente con su anterior decisión, declarando improcedente el recurso intentado por su persona y la de sus hermanos.
Ante esa situación, interpuso recurso de casación el 26 de mayo de 2014, reclamando la falta de fundamentación, indefensión, errónea valoración de la prueba y contradicción e incongruencia del Auto de Vista 33/2014, consecuentemente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo 513/2014-RRC de 1 de octubre, declarando infundado el mismo, en el que a pesar de haber identificado adecuadamente los agravios denunciados en casación, no se pronunciaron sobre cada uno de ellos, distorsionando el recurso para evadir su consideración puesto que no se efectuó una verificación efectiva respecto a la congruencia o no del Auto de Vista 33/2014, abocándose hacer citas de la misma sin verificar la existencia o no del agravio, además de haberse pronunciado sobre la dosificación de la pena, que no fue denunciado como agraviado, lesionándose el derecho al debido proceso y a la defensa puesto que la Resolución impugnada recae en el defecto previsto en el art. 167 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que prohíbe la convalidación de las decisiones de instancia omitiendo absolver los agravios denunciados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- exponer los motivos que sustentan su decisión,
- III.2. Respecto a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- b)
- es corroborada por la disidencia de dos jueces ciudadanos
- REVOCAR en todo