SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1359/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
es corroborada por la disidencia de dos jueces ciudadanos
Ahora bien, de los argumentos desarrollados en base a los cuales se emitió el Auto Supremo 513/2014-RRC, respecto al recurso de casación presentado por Willy Cornejo Ayala, se advierte que con relación al primer motivo del recurso de casación referente a la falta de fundamentación de los votos disidentes, de la revisión exhaustiva del recurso de apelación formulada por el impetrante de tutela que cursa de fs. 53 a 59, se establece que este extremo sí fue reclamado como agraviado en el recurso de apelación, habida cuenta que el recurrente en forma textual refirió que: “Es pertinente considerar que la gravísima situación antes expuesta es corroborada por la disidencia de dos jueces ciudadanos que fueron verdaderos testigos de esta afrenta contra nuestros derechos y contra la sana administración de justicia (…) la sentencia no cumple con lo establecido por el Art. 359 ultima parte ya que establece que LA DISIDENCIA SERA FUNDAMENTADA EXPRESAMENTE POR ESCRITO, en el presente al realizar la sentencia simplemente hacen una relación de lo manifestado por los jueces ciudadanos disidentes, sin que exista una debida fundamentación de derecho, lo cual constituye un defecto y una afrenta al Art. 359 de la Ley No. 1970” (sic) en consecuencia, el Tribunal de casación al haber referido que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre este aspecto porque no se denunció como agraviado por el recurrente, no cumplió con su obligación de verificar y revisar exhaustivamente el recurso de apelación por lo que el Auto de Vista 33 carecía de fundamentación por incongruencia omisiva al no haberse pronunciado respecto a este motivo, recayendo el Auto Supremo 513/2014-RRC también en incongruencia omisiva.
Por otro lado, con referencia a los principios de inocencia, favorabilidad, in dubio pro reo y duda razonable, por la inversión de la carga de la prueba aplicada por el Tribunal a quo, las Magistradas demandadas se limitaron a manifestar que el Tribunal de apelación verificó que la Sentencia 46/2012, no incurrió en ningún defecto establecido en el art. 370 incs 1), 5), 6) y 8) del CPP, por lo que aunque en forma escueta se dio respuesta al agravio referido, actuar con la que se lesionó el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, por cuanto el Tribunal de apelación no respondió a cabalidad los motivos llevados a apelación, evadiendo pronunciarse sobre estos principios infringidos, razón por la cual, nuevamente se recae en incongruencia omisiva.
Respecto, a los prepuestos de configuración del delito de daño calificado, y la errónea valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de alzada debido a que no realizó el control del iter lógico en la Sentencia 46/2012, de la revisión del Auto Supremo 513/2014-RRC, se constata que las Magistradas demandadas se limitaron a ratificar lo establecido por el Tribunal de apelación, en sentido de que el Tribunal de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz no incurrió en valoración de la prueba defectuosa, porque efectuó una operación intelectual, lógica y armoniosa, dentro de las reglas de la sana critica, sin advertir que el Auto de Vista 33 emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, carece de fundamentación debido a que en la misma no se señaló porque la labor valorativa efectuada por el Tribunal a quo, es correcta.
En ese sentido, el Auto Supremo 513/2014-RRC, al haber declarado infundado el recurso de casación interpuesto por Willy Cornejo Ayala, con el argumento que resulta correcta la afirmación efectuada por el Tribunal de apelación de que el Tribunal de Sentencia Penal de Montero efectuó una correcta valoración de la prueba y no existe contradicción a la doctrina legal; no observó su propia jurisprudencia referida a la obligación que tienen las autoridades judiciales de fundamentar sus resoluciones, la prohibición de omisión y el control del iter lógico en la valoración de la prueba por el Tribunal de alzada, establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Puesto que si bien el citado Auto Supremo 513/2014-RRC identificó adecuadamente los motivos llevados a casación, empero no respondió a cabalidad los mismos, habida cuenta que se limitó a trascribir las conclusiones a las que llegó el Tribunal de apelación, sin considerar que el Tribunal ad quem no fundamentó adecuadamente su Resolución emitida; señalando únicamente las conclusiones a las que llegó sin establecer porqué llegó a dicha determinación, incumpliendo de esa forma con los parámetros de claridad e identificación de las normas jurídicas en que sustenta su decisión, así como explicar por qué dichas normas jurídicas se ajustan al caso concreto.
En consecuencia, al no haberse considerado estos aspectos en el Auto Supremo impugnado, se incumplió con el deber que tiene el Tribunal de casación de efectuar un análisis exhaustivo y sustentado del proceso, explicando en forma fundamentada los argumentos de la decisión asumida, así como no observó la doctrina legal emitida por lo que al no haberse considerado estos aspectos el Auto Supremo 513/2014-RRC, se lesionó el derecho al debido proceso y a la defensa del impetrante de tutela, siendo razonable la duda que tiene el mismo respecto a que no se resolvió sus pretensiones de acuerdo al principio de congruencias conforme señala el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- exponer los motivos que sustentan su decisión,
- III.2. Respecto a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- b)
- es corroborada por la disidencia de dos jueces ciudadanos
- REVOCAR en todo