SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1359/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1359/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

1)

Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 151 a 154, manifestaron que: 1) El Auto de Vista 33/2014, fue consistente y claro en considerar los argumentos del recurso de apelación restringida puesto que no solo estableció categóricamente que la Sentencia 46/2012, contaba con una adecuada operación intelectual respecto a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, puesto que el impetrante de tutela pretendía que el Tribunal de apelación ingrese a considerar cuestiones de hecho, labor que está restringida por la doctrina legal; y, 2) Con relación a que el Tribunal de alzada hizo mención a cuestiones que no fueron reclamadas como la prevista en el art. 370 inc. 8) del CPP, dicha aseveración no es evidente dado que el accionante en su recurso de apelación, en un título referido a la interpretación que se pretende, señaló que la Sentencia 46/2012 era escueta e insuficiente; en consecuencia, lo aseverado por el indicado Tribunal tiene relación con los argumentos expuestos en el recurso de apelación; y, 3) Respecto a la convalidación de la incongruencia omisiva por la falta de pronunciamiento de los puntos denunciados como agraviados, como ser: i) La falta de fundamentación de los votos disidentes, cabe manifestar que este hecho no fue reclamado en forma expresa y clara como agraviado por lo que no puede considerarse, máxime si trata de un voto a su favor; ii) Respecto a los principios de inocencia, favorabilidad, in dubio pro reo, duda razonable, e inversión de la carga de la prueba este extremo fue identificado por el Tribunal de Sentencia Penal de Montero señalado, como errónea aplicación de la ley previsto en el art. 370 inc. a) del CPP, advirtiéndose en el Auto de Vista 33 la respuesta sobre estos defectos al manifestar que la Sentencia 46/2012 no incurrió en ninguno de los defectos alegados; y, iii) La configuración del delito de daño calificado, el en Auto de Vista 33, se hace mención a la valoración de la prueba que efectuó el Tribunal a quo debido a que el mismo no puede valorar nuevamente la prueba; y, 4) Con relación a que el Tribunal de alzada no realizo el control iter lógico en la valoración de la prueba, los Vocales demandados efectuaron una correcta valoración de la prueba, por lo que solicitan se deniegue la tutela.

1)   Que el Tribunal de alzada omitió pronunciamiento respecto: i) A la fundamentación de los votos disidentes de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz; ii) Respecto a los principios de inocencia, favorabilidad, in dubio pro reo y duda razonable, por la inversión de la carga de la prueba aplicado por el Tribunal a quo; y, ii) Al delito de daño calificado, puesto que no se probó que el hecho ilícito se haya cometido en un lugar despoblado, siendo un requisito estatuido por el art. 358 inc. 2) del CPP, hechos que denotan la falta de cuidado y diligencia por parte del Tribunal ad quem quienes fundamentaron hechos que no fueron motivo del recurso de apelación, como ser la dosificación de la pena.