SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1359/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1359/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

2)

2)   Errónea valoración de la prueba puesto que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz omitió la obligación de ejercer el control iter lógico sobre la valoración de la prueba, debido a que el Tribunal a quo no valoró los testigos de descargo, ni la prueba documental presentada, tachó a los testigos de descargo presentados sólo por el hecho de ser sus dependientes laborales, no se consideró la declaración de Juan Carlos Cornejo Ayala, referente a que éste señaló que ingresó al domicilio de los acusadores particulares en compañía de su hermano Milton Cornejo Ayala y dos amigos, actos que lesionan las reglas de la sana crítica y el principio de razonabilidad de la valoración de la prueba; limitándose a transcribir muletillas y conclusiones genéricas de la Sentencia 46/2012, para resolver el recurso de apelación, concluyendo que el Tribunal de Sentencia Penal de Montero del mismo departamento no efectuó una valoración defectuosa de la prueba o que exista una contradicción entre la parte dispositiva y la considerativa de la sentencia.

En consecuencia, al haberse emitido el Auto de Vista 33/2014, manteniendo subsistentes los defectos absolutos de la Sentencia 46/2012, contradice la doctrina legal, debido que dicho fallo se pronunció sin la debida fundamentación y sin observar que los tribunales de alzada tienen la obligación de pronunciarse sobre todos los alegatos en los que se fundó el recurso de apelación, debiendo responder uno por uno los agravios denunciados, con la debida fundamentación, así como tampoco observó que tiene la responsabilidad de controlar la actividad valorativa realizada por el a quo.

Bajo ese contexto, a través de Auto Supremo 325/2014-RA de 16 de julio se admitió el recurso formulado, con los motivos precedentemente referidos, pronunciados el Auto Supremo 513/2014-RRC, a través del cual, las Magistradas demandadas declararon infundado el recurso de casación formulado por el accionante, en base a los siguientes fundamentos: