SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1359/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1359/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

III.2.  Respecto a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia

Con relación a la obligación que tienen las autoridades judiciales de fundamentar sus resoluciones, el Auto Supremo 26/2013 de 8 de febrero señaló que: “…no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los puntos impugnados que se encuentre en el recurso de apelación restringida, aspecto que deriva en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal constituyendo defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales.

Por su parte, con relación al control del iter lógico en la valoración de la prueba por el Tribunal de alzada, el Auto supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, respecto estableció que: “…ante la impugnación de errónea valoración de la prueba, es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia por el Juez o Tribunal de Sentencia, es el Tribunal de alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano. Luego, si el Tribunal de alzada encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de sentencia, corresponde la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, al estar prohibido de corregir directamente el defecto, como consecuencia del impedimento a la revalorización de la prueba, conforme el art. 413 del CPP, ello en resguardo de los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la prueba, para el resultado final de resolución del hecho sometido a juzgamiento”.

Jurisprudencia que debe ser observada a momento de emitir una Resolución, más aun cuando en materia penal de acuerdo a lo prescrito en el art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar autos  de vista que fueron emitidos en contradicción a los precedentes invocados pronunciados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.