SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1394/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
1)
Raquel Molina Justiniano, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, brindó informe oral en audiencia, a través de su abogado, señalando: 1) Las cuestiones relativas a la Resolución Municipal 104/2014, por la que se designó como Alcaldesa interina de Porongo a Vianca Paz Peña, fueron ya discutidas en una anterior acción de amparo constitucional, que mereció la Resolución “07/2015” del entonces Tribunal de garantías; tratando temas como el que la ahora accionante, es Concejala suplente, y que “hubo una reunión de amigos entre un concejal que salía ese día, renunciante, Placido Barrón, una concejal ya renunciada en fecha 26 de diciembre, esta reunión de amigos fue el 29 de enero de 2015 y la concejal suplente quinta suplente como dice en el Acta donde se la habilita como concejal, se reúnen y deciden elegir, (…) se reúnen porque ninguno era presidente del concejo, no podían convocar, y menos convocar a la suplente Vianca Paz por encima de los derechos de la concejal titular Raquel Molina, se reúnen y deciden que la nombraban a Vianca Paz, como alcaldesa interina a través de la Resolución Municipal 104, no hubo convocatoria a ningún concejal simplemente ellos agarran y hacen una elección y dicen que eligieron o designaron legalmente a Vianca Paz, todo este accionar ya fue discutido en el amparo constitucional ya mencionado…” (sic); por otra parte, también se denunció en dicha acción de defensa, cómo la hoy impetrante de tutela, “apareció” en una supuesta sesión sin haber sido antes convocada ni notificada, o qué los otros dos Concejales mencionados, no tenían “capacidad” para instalar una sesión cuando mínimamente al ser cinco Concejales, debían estar presentes tres de ellos, titulares, a objeto de habilitar los documentos de Vianca Nancy Paz Peña, para que ella pudiera ingresar a sesionar; 2) La Resolución “07/2015”, emitida dentro de la garantía constitucional precitada, dejó sin efecto y declaró nula la Resolución Municipal 104/2014, concediendo la tutela a favor de su persona, quedando igualmente sin efecto, los actos posteriores al 30 de diciembre de 2014, habiéndose comprobado la vulneración del procedimiento utilizado por el Concejo Municipal de Porongo para designar al alcalde municipal, por lo que, “en este momento estamos ante un hecho flagrante de la comisión de un delito de usurpación de funciones, porque ella no tiene legitimidad activa para interponer la acción de amparo constitucional puesto que por sentencia constitucional la 104 ha sido declarada nula” (sic); 3) El fallo constitucional dictado en primera instancia por el Tribunal de garantías, es de cumplimiento inmediato, encontrándose en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; pudiéndose en ese instancia confirmar o denegar la tutela, que declaró la nulidad de las Resoluciones Municipales 104/2014 y “148/2014”, habiéndose dispuesto que se dicte una nueva, instalando sesión legalmente, eligiendo Directiva y Alcalde “para dejar la paz social en el Municipio de Porongo”, obrándose en ese sentido, emitiendo las Resoluciones Municipales 01/2015 y 002/2015, por las que, se la designó como Alcaldesa Municipal; 4) La impetrante de tutela no menciona tampoco una anterior acción de amparo constitucional que ella presentó, con el mismo texto que la presente, modificándola únicamente en la parte del “numeral 2 inc.1.4. del actual amparo constitucional lo demás es ídem” (sic); existiendo en consecuencia identidad de sujetos, objeto y causa, habiéndose declarado la improcedencia de la acción tutelar señalada, precisamente por el aspecto anotado y por subsidiariedad, estando la situación de Vianca Nancy Paz Peña, sujeta a revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional; 5) La accionante incurrió en flagrancia en la comisión del delito por prolongación de funciones; siendo “el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional 072/2015 donde le dice su Resolución queda nula, por lo tanto usted no es alcaldesa, por lo tanto vayan al concejo y hagan nuevamente el acto por procedimientos que fueron equivocados” (sic), dejándose por ende, sin efecto, el fallo de su designación; 6) Se convocó a la accionante para que asista a su fuente de trabajo como Concejala, tomando en cuenta que la ley prevé que si el titular es designado como alcalde, el suplente tiene que asumir el ejercicio de la titularidad; por lo que, no existe lesión alguna al derecho al trabajo alegado en la acción de defensa; siendo más bien la accionante quien perturba el trabajo de su persona, designada legalmente como Alcaldesa, teniéndose que trasladar de oficinas para ejercer su cargo, estando aquello demostrado, según refirió, mediante el proceso penal instaurado contra la impetrante de tutela por desobediencia a resoluciones emanadas de acciones de amparo constitucional “que se están ventilando en los predios del municipio de Porongo ante la justicia ordinaria”, “y que ese fiscal de La Guardia ha ido con policías de la Guardia han ido a desocupar los predios que fueron tomados por Vianca Paz Peña”, resultando la aludida quien perjudica el ejercicio normal del municipio de Porongo; y, 7) A la fecha, la Resolución 002/2015, es la única que existe, no constando ningún Concejo “paralelo”; existiendo dos acciones tutelares pendientes de revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional, una interpuesta por su persona y otra anterior formulada por la ahora accionante, deviniendo por ende la presente en improcedente.
Haciendo uso de su derecho a la dúplica, el abogado de la demandada citada, expresó que la acción tutelar se encuentra sustentada en fotocopias simples que no tienen los efectos del art. 1311 del Código Civil (CC); resultando claro por otro lado que, la Concejala suplente, Vianca Nancy Paz Peña, ahora accionante, no puede ir por encima de los derechos políticos de la Concejala titular, Raquel Molina Justiniano, no siendo viable pronunciarse en el presente caso, al estar pendiente de revisión dos anteriores acciones de defensa interpuestas, no resultando tampoco pertinente señalar que, “se ha querido emborrachar” al Juez de garantías, por las razones ampliamente referidas, no pudiendo desgastarse la economía del Tribunal Constitucional Plurinacional, con acciones reiterativas, indicando la impetrante de tutela que, ella es la Alcaldesa, existiendo una Resolución constitucional que dejó sin efecto su designación; por lo que, solicitó la remisión de antecedentes al Ministerio Público, para efectos del procesamiento penal de la actora, por usurpación de funciones y otros delitos a ser tomados en cuenta en el transcurso de la investigación.
La Resolución citada, se sustentó en los siguientes fundamentos: 1) En el caso de análisis, es previsible la excepción al principio de subsidiariedad prescindiendo de su naturaleza supletoria, ante la lesión al o los derechos invocados, y el consiguiente daño irreparable e irremediable que hubiera sido provocado por vías o medidas de hecho por parte de los codemandados, cuestiones que merecen protección inmediata, siendo que obrar contrariamente provocaría la ineficacia de la acción de amparo constitucional; 2) Cita en su tenor, los arts. 3.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), relativo al no formalismo de la acción incoada; 13, 14.IV, 115.II, 117.I, 128 y 129 de la CPE, referentes a los derechos invocados como transgredidos y a la naturaleza propia de la garantía constitucional de exégesis; y, finalmente, los arts. 283 y 286 de la Norma Suprema, que prevén cuestiones inherentes a la composición de los gobiernos autónomos municipales y sobre la suspensión temporal de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del órgano municipal que corresponde a un miembro del Concejo; y, 3) De la revisión de la documentación presentada por la accionante, el Juez de garantías concluyó que, Vianca Nancy Paz Peña, Concejala suplente, fue habilitada para el ejercicio de Concejala del municipio de Porongo, teniendo todas las facultades “para ser elegida toda vez que desde el momento que ingresa y es habilitada como concejala ejerce las cualidades y facultades como concejal titular, además de pertenecer a la misma agrupación del Alcalde electo, como establece el Art. 16 Num. 30 de la ley de Gobiernos Autónomos Municipales” (sic); habiendo los demandados impedido que la impetrante de tutela pudiera ejercer sus funciones como Alcaldesa a.i., “conforme al mandato constitucional”, lesionando sus derechos políticos y de ciudadanía, previstos en los arts. 26.1 y 144.2 de la Ley Fundamental.
En uso del derecho de enmienda, complementación y aclaración, el abogado de la codemandada, Raquel Molina Justiniano, impetró señalar si la Resolución Municipal 104/2014, que había vuelto a darse vida a través del fallo constitucional, se encontraba sujeta a la normativa instituida en la Ley 482, “en cuanto a su derogación, abrogación o modificación, es decir, el Concejo Municipal puede derogar, abrogar o modificar dicha resolución Municipal”. Respondiendo el Juez de garantías, en sentido que, la decisión dictada era clara, y que “la legislación Constitucional restablece derechos Constitucionales y no le permite restringir derechos que se encuentran establecidos en una normativa especial como es la ley No. 482” (sic) (fs. 137 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Del instituto procesal de la cosa juzgada y su vinculación con la identidad de sujetos, objeto y causa, como causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional, sin efectuar estudio de fondo sobre la temática puesta a consideración de la jurisdicción constitucional
- ‘…en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo
- cosa juzgada constitucional
- configuran la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano,
- lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías
- si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicita, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión”
- El hecho de concurrir en una acción tutelar con identidad de sujeto, objeto y causa, sumado a que dicho caso haya sido resuelto con anterioridad, representa la configuración de la cosa juzgada constitucional
- las decisiones resueltas en revisión en ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, adquieren la calidad de cosa juzgada material, dicho instituto jurídico, ha sido ampliamente desarrollado en la SCP 0038/2012 de 26 de marzo, refiriendo en su parte pertinente: ‘La cosa juzgada en materia constitucional asegura que merced a la identidad de objeto, sujetos y causa, la decisión no pueda ser modificada ni alterada de manera ulterior; en ese contexto, para evitar duplicidad de fallos y por ende para prevenir el peligro de alteración de fallos con calidad de cosa juzgada, en resguardo de una eficaz seguridad y certeza jurídica, existe una prohibición de activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto sujeto y causa
- Fragmento 24
- III.2. Análisis del caso concreto
- es claro que Plácido Barón Uyuquipa, al no haber garantizado una efectiva convocatoria de los concejales titulares del municipio de Porongo, y haber permitido irregularmente la habilitación y elección de la concejal suplente Vianca Nancy Paz Peña, como alcaldesa a.i., junto con los otros codemandados, vulneraron los derechos de la accionante a la participación, elegir y ser elegida. Sin embargo, dado el transcurso del tiempo desde las vulneraciones alegadas hasta el presente análisis, no corresponde disposición alguna respecto a la tutela constitucional, por la coyuntura electoral, al haberse efectuado el 29 de marzo de 2015 ‘Elecciones Subnacionales’, producto de las cuales se han constituido nuevas autoridades en los Gobiernos Autónomos Municipales
- Dejar sin efecto la Resolución Municipal 104/2014 de y los actos posteriores al 30 de igual mes y año,
- la pretensión infundada de la accionante, de ordenar: La legalidad y validez jurídica de la Resolución Municipal 104/2014 (cuya nulidad era de su conocimiento al haber sido parte en la acción tutelar que la resolvió) y la nulidad de la Resolución Municipal 148/2014, es inviable pues según se ha evidenciado, pues sobre dichas resoluciones existe ya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal
- al emerger la RM 002/2015, (acusada también de lesiva), de la SCP 0761/2015-S1 que concedió la tutela disponiendo la elección de alcalde o alcaldesa; se establece quela accionante pretende activar la vía constitucional, cuestionando una resolución que emergió del fallo del Tribunal de garantías, lo cual no es viable; toda vez que, no es posible a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de acciones de defensa, pues ello equivaldría a impugnar a través de otra acción la ejecución del anterior fallo constitucional, que además, al presente adquirió calidad de cosa juzgada, consiguientemente en razón a todo lo expuesto, debe denegarse la tutela
- REVOCAR en todo