SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1394/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
cosa juzgada constitucional
Por su parte, respecto a la cosa juzgada constitucional, el art. 29.7 del CPCo, inserto en el Título II “Acciones de Defensa”, Capítulo Primero “Normas Comunes de Procedimiento en Acciones de Defensa”, Sección I “Procedimiento ante Juezas, Jueces y Tribunales”, establece dentro de las reglas generales relativas a las acciones de defensa, que: “No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional” (negrillas añadidas). Disposición que guarda relación con la previsión constitucional contenida en el art. 203 de la Norma Suprema, que dispone: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; y, a su vez, con el art. 15 del CPCo, que determina: “I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”.
En virtud a las disposiciones anotadas, resulta evidente que, tanto el constituyente como el legislador, se refieren a la cosa juzgada constitucional, como causal de denegatoria, en el caso que nos ocupa, de la acción de amparo constitucional; instituto reconocido en la doctrina constitucional, denotando la vinculatoriedad y obligatoriedad de los fallos constitucionales, en la fuerza de la cosa juzgada constitucional; identificándose sobre el particular, la cosa juzgada constitucional explícita y la implícita: La primera, constituida por la parte resolutiva de la resolución constitucional que también se conoce como decisum; y, la segunda, por la parte que contiene los fundamentos jurídicos de la decisión que guarda concordancia con la parte dispositiva, siendo ésta, la parte que contiene a su vez, la ratio decidendi o razón de la decisión.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Del instituto procesal de la cosa juzgada y su vinculación con la identidad de sujetos, objeto y causa, como causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional, sin efectuar estudio de fondo sobre la temática puesta a consideración de la jurisdicción constitucional
- ‘…en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo
- cosa juzgada constitucional
- configuran la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano,
- lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías
- si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicita, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión”
- El hecho de concurrir en una acción tutelar con identidad de sujeto, objeto y causa, sumado a que dicho caso haya sido resuelto con anterioridad, representa la configuración de la cosa juzgada constitucional
- las decisiones resueltas en revisión en ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, adquieren la calidad de cosa juzgada material, dicho instituto jurídico, ha sido ampliamente desarrollado en la SCP 0038/2012 de 26 de marzo, refiriendo en su parte pertinente: ‘La cosa juzgada en materia constitucional asegura que merced a la identidad de objeto, sujetos y causa, la decisión no pueda ser modificada ni alterada de manera ulterior; en ese contexto, para evitar duplicidad de fallos y por ende para prevenir el peligro de alteración de fallos con calidad de cosa juzgada, en resguardo de una eficaz seguridad y certeza jurídica, existe una prohibición de activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto sujeto y causa
- Fragmento 24
- III.2. Análisis del caso concreto
- es claro que Plácido Barón Uyuquipa, al no haber garantizado una efectiva convocatoria de los concejales titulares del municipio de Porongo, y haber permitido irregularmente la habilitación y elección de la concejal suplente Vianca Nancy Paz Peña, como alcaldesa a.i., junto con los otros codemandados, vulneraron los derechos de la accionante a la participación, elegir y ser elegida. Sin embargo, dado el transcurso del tiempo desde las vulneraciones alegadas hasta el presente análisis, no corresponde disposición alguna respecto a la tutela constitucional, por la coyuntura electoral, al haberse efectuado el 29 de marzo de 2015 ‘Elecciones Subnacionales’, producto de las cuales se han constituido nuevas autoridades en los Gobiernos Autónomos Municipales
- Dejar sin efecto la Resolución Municipal 104/2014 de y los actos posteriores al 30 de igual mes y año,
- la pretensión infundada de la accionante, de ordenar: La legalidad y validez jurídica de la Resolución Municipal 104/2014 (cuya nulidad era de su conocimiento al haber sido parte en la acción tutelar que la resolvió) y la nulidad de la Resolución Municipal 148/2014, es inviable pues según se ha evidenciado, pues sobre dichas resoluciones existe ya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal
- al emerger la RM 002/2015, (acusada también de lesiva), de la SCP 0761/2015-S1 que concedió la tutela disponiendo la elección de alcalde o alcaldesa; se establece quela accionante pretende activar la vía constitucional, cuestionando una resolución que emergió del fallo del Tribunal de garantías, lo cual no es viable; toda vez que, no es posible a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de acciones de defensa, pues ello equivaldría a impugnar a través de otra acción la ejecución del anterior fallo constitucional, que además, al presente adquirió calidad de cosa juzgada, consiguientemente en razón a todo lo expuesto, debe denegarse la tutela
- REVOCAR en todo