SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1394/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Al respecto, de la revisión de la documentación y Conclusiones detalladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que, la situación puesta a consideración de la jurisdicción constitucional, a través de la presente acción de defensa, ya fue resuelta por este órgano de constitucionalidad, existiendo cosa juzgada constitucional sobre el particular, que impide cualquier pronunciamiento de fondo, por previsión tanto de la normativa como de la jurisprudencia constitucional, desarrollada supra.
Así, advirtiendo en forma previa, la existencia de dos Resoluciones Municipales que procedieron a la designación de Alcaldesa a.i.de Porongo, a fin de desempeñar el cargo aludido hasta la conclusión del periodo constitucional municipal 2010 – 2015; siendo éstas, la signada con el número 104/2014, designando a la hoy accionante, Vianca Nancy Paz Peña, y la “148/2014”, por la que, se nombró a Raquel Molina Justiniano, en el mismo cargó; la segunda de las nombradas, interpuso una anterior acción de amparo constitucional, que mereció en primera instancia, la Resolución 12 de 27 de enero de 2015, emitida por el entonces Tribunal de garantías, concediéndole la tutela impetrada, anulando y dejando sin efecto la Resolución Municipal 104/2014, y los actos posteriores a esa fecha, disponiéndose que en el plazo de veinticuatro horas, se instale nueva sesión del Concejo Municipal, a efectos de elegir una nueva directiva para designar al o la alcaldesa municipal legalmente, de acuerdo a procedimiento y normativa municipal. Evidenciándose que, precisamente, en cumplimiento el fallo referido, el Concejo Municipal de Porongo, suscribió posteriormente, las Resoluciones Municipales 001/2015 y 002/2015 de 28 de enero, eligiendo nueva Directiva, y designando como Alcaldesa Municipal, a Raquel Molina Justiniano.
Ahora bien, respecto a esa acción de defensa, se tiene que, remitida en revisión a este órgano de constitucionalidad, fue registrada en el sistema de gestión procesal, con el número de expediente 10051-2015-21-AAC; mereciendo el pronunciamiento de la Sala Primera Especializada, que dictó la SCP 0761/2015-S1 de 28 de julio, confirmando la concesión de la tutela, inicialmente decidida por el entonces Tribunal de garantías; empero, sin efectuar disposición alguna en su parte resolutiva, por el transcurso del tiempo. Fallo constitucional que claramente concluyó en el análisis del caso concreto, de acuerdo a lo glosado en la Conclusión II.6 de la presente Resolución, que: “…en caso de renuncia de Alcaldesa o Alcalde, si bien la Ley 482 prevé, que el Concejo Municipal pueda realizar la designación de la o el concejal que ejerza la suplencia temporal de la autoridad edil; es necesario al igual que en el caso de concejales y concejalas, la acreditación de la formalización de la misma tanto en el Concejo Municipal como en Órgano Electoral; presupuesto que en el presente caso, al no haberse cumplido conforme lo determina la norma, no puede ser considerado como efectivo para la elección de un nuevo alcalde, en vista que, la dejación de cargo fue sólo comunicada al Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz el 29 de diciembre de 2014, pero recién a horas 18:00, después de efectuada la sesión de la misma fecha.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Del instituto procesal de la cosa juzgada y su vinculación con la identidad de sujetos, objeto y causa, como causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional, sin efectuar estudio de fondo sobre la temática puesta a consideración de la jurisdicción constitucional
- ‘…en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo
- cosa juzgada constitucional
- configuran la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano,
- lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías
- si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicita, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión”
- El hecho de concurrir en una acción tutelar con identidad de sujeto, objeto y causa, sumado a que dicho caso haya sido resuelto con anterioridad, representa la configuración de la cosa juzgada constitucional
- las decisiones resueltas en revisión en ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, adquieren la calidad de cosa juzgada material, dicho instituto jurídico, ha sido ampliamente desarrollado en la SCP 0038/2012 de 26 de marzo, refiriendo en su parte pertinente: ‘La cosa juzgada en materia constitucional asegura que merced a la identidad de objeto, sujetos y causa, la decisión no pueda ser modificada ni alterada de manera ulterior; en ese contexto, para evitar duplicidad de fallos y por ende para prevenir el peligro de alteración de fallos con calidad de cosa juzgada, en resguardo de una eficaz seguridad y certeza jurídica, existe una prohibición de activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto sujeto y causa
- Fragmento 24
- III.2. Análisis del caso concreto
- es claro que Plácido Barón Uyuquipa, al no haber garantizado una efectiva convocatoria de los concejales titulares del municipio de Porongo, y haber permitido irregularmente la habilitación y elección de la concejal suplente Vianca Nancy Paz Peña, como alcaldesa a.i., junto con los otros codemandados, vulneraron los derechos de la accionante a la participación, elegir y ser elegida. Sin embargo, dado el transcurso del tiempo desde las vulneraciones alegadas hasta el presente análisis, no corresponde disposición alguna respecto a la tutela constitucional, por la coyuntura electoral, al haberse efectuado el 29 de marzo de 2015 ‘Elecciones Subnacionales’, producto de las cuales se han constituido nuevas autoridades en los Gobiernos Autónomos Municipales
- Dejar sin efecto la Resolución Municipal 104/2014 de y los actos posteriores al 30 de igual mes y año,
- la pretensión infundada de la accionante, de ordenar: La legalidad y validez jurídica de la Resolución Municipal 104/2014 (cuya nulidad era de su conocimiento al haber sido parte en la acción tutelar que la resolvió) y la nulidad de la Resolución Municipal 148/2014, es inviable pues según se ha evidenciado, pues sobre dichas resoluciones existe ya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal
- al emerger la RM 002/2015, (acusada también de lesiva), de la SCP 0761/2015-S1 que concedió la tutela disponiendo la elección de alcalde o alcaldesa; se establece quela accionante pretende activar la vía constitucional, cuestionando una resolución que emergió del fallo del Tribunal de garantías, lo cual no es viable; toda vez que, no es posible a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de acciones de defensa, pues ello equivaldría a impugnar a través de otra acción la ejecución del anterior fallo constitucional, que además, al presente adquirió calidad de cosa juzgada, consiguientemente en razón a todo lo expuesto, debe denegarse la tutela
- REVOCAR en todo