SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1394/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1394/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

i)

Por su parte, Rudy Dixon Lizárraga Ruiz, a través también de su abogado, manifestó en audiencia, lo siguiente: i) La accionante, es Concejala suplente del municipio de Porongo, constando certificación del Tribunal Departamental Electoral, que acredita que es quinta Concejala suplente, por lo que, no podía ser elegida Alcaldesa en reemplazo del Alcalde renunciante, siendo aquello viable únicamente, conforme a la Ley 482, para un concejal en ejercicio y que sea titular; ii) La impetrante de tutela, era la suplente de la Alcaldesa, Raquel Molina Justiniano; resultando clara la ilegalidad de la designación anterior de la accionante, efectuada en “una reunión de amigos”, de la que emergió una Resolución totalmente arbitraria, a través de una aberración jurídica; iii) En una anterior acción de amparo constitucional, ya se discutió la situación de Vianca Nancy Paz Peña, anulando la Resolución 104/2014, de su designación, concediendo la tutela en ese entonces pedida por Raquel Molina Justiniano, ordenando se instale un nuevo Concejo Municipal y se designe legalmente a la autoridad edil, en el plazo de veinticuatro horas, lo que fue cumplido mediante la Resolución Municipal “01/2015”; de no obrar en ese sentido, el Concejo Municipal de Porongo, habría incurrido en el delito de desobediencia a resoluciones de amparo constitucional o acciones de defensa; delito al que se adecúan las acciones de la ahora impetrante de tutela, quien desobedece lo dispuesto en el amparo constitucional mencionado; iv) Precisamente inobservando lo determinado en esa acción tutelar, la ahora accionante formuló una anterior a la presente, con argumentos idénticos a la demanda actual, siendo por ende improcedente su consideración, a más de no ser viable el planteamiento de una acción constitucional a fin de revisar lo decidido en una precedente, que se encuentre en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional; v) La accionante pide en la presente acción de defensa que se de validez y legalidad a la Resolución 104/2014, fallo que conforme se anotó anteriormente, fue dejado sin efecto por una anterior acción de amparo constitucional; no pudiendo el Tribunal de garantías actuar como un Tribunal de apelación, usurpando funciones del Tribunal Constitucional, como órgano de revisión de lo decidido en primera instancia en la jurisdicción constitucional; estando pronunciada la Resolución 002/2015, como consecuencia de la primera decisión dictada por el entonces Tribunal de garantías; vi) Conforme a lo anotado, la accionante, no tiene atribución alguna para pedir la desocupación de las instalaciones del municipio de Porongo, constando una Resolución Municipal, legalmente dictada, como consecuencia de lo decidido en una anterior acción de amparo constitucional; no siendo Concejala titular ni Alcaldesa; y, vii) Si consideraba la ilegalidad de la Resolución Municipal 002/2015, pudo hacer uso de la facultad conferida por el art. 16.4 de la Ley 482, a fin que el Concejo Municipal, en virtud de sus atribuciones y competencias, revise la misma.

Con el uso del derecho a la dúplica, el abogado del codemandado precitado, aludió ser incoherente alegar que los codemandados pretendan “emborrachar” al Juez de garantías; siendo la accionante quien presentó su acción de amparo constitucional incorrectamente, señalando incluso que el Juez Segundo de Sentencia Penal de Montero, hubiera dispuesto dejar sin efecto las Resoluciones de designación de Raquel Molina Justiniano, como Alcaldesa Municipal de Porongo, entre ellas, las signadas con los números “148/2014” y 002/2015; pretendiendo ella sorprender a la jurisdicción constitucional, obrando con deslealtad procesal, no siendo ello evidente.

José Miguel Rojas Bonilla, Deisy Zurita Céspedes y Ciro Melgar, Concejales del municipio de Porongo, codemandados en la presente acción tutelar, no presentaron informe escrito alguno ni concurrieron a la audiencia de consideración de la acción tutelar incoada en su contra, no obstante su legal citación (fs. 23, 24 y 25).