SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1394/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
i)
Por su parte, Rudy Dixon Lizárraga Ruiz, a través también de su abogado, manifestó en audiencia, lo siguiente: i) La accionante, es Concejala suplente del municipio de Porongo, constando certificación del Tribunal Departamental Electoral, que acredita que es quinta Concejala suplente, por lo que, no podía ser elegida Alcaldesa en reemplazo del Alcalde renunciante, siendo aquello viable únicamente, conforme a la Ley 482, para un concejal en ejercicio y que sea titular; ii) La impetrante de tutela, era la suplente de la Alcaldesa, Raquel Molina Justiniano; resultando clara la ilegalidad de la designación anterior de la accionante, efectuada en “una reunión de amigos”, de la que emergió una Resolución totalmente arbitraria, a través de una aberración jurídica; iii) En una anterior acción de amparo constitucional, ya se discutió la situación de Vianca Nancy Paz Peña, anulando la Resolución 104/2014, de su designación, concediendo la tutela en ese entonces pedida por Raquel Molina Justiniano, ordenando se instale un nuevo Concejo Municipal y se designe legalmente a la autoridad edil, en el plazo de veinticuatro horas, lo que fue cumplido mediante la Resolución Municipal “01/2015”; de no obrar en ese sentido, el Concejo Municipal de Porongo, habría incurrido en el delito de desobediencia a resoluciones de amparo constitucional o acciones de defensa; delito al que se adecúan las acciones de la ahora impetrante de tutela, quien desobedece lo dispuesto en el amparo constitucional mencionado; iv) Precisamente inobservando lo determinado en esa acción tutelar, la ahora accionante formuló una anterior a la presente, con argumentos idénticos a la demanda actual, siendo por ende improcedente su consideración, a más de no ser viable el planteamiento de una acción constitucional a fin de revisar lo decidido en una precedente, que se encuentre en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional; v) La accionante pide en la presente acción de defensa que se de validez y legalidad a la Resolución 104/2014, fallo que conforme se anotó anteriormente, fue dejado sin efecto por una anterior acción de amparo constitucional; no pudiendo el Tribunal de garantías actuar como un Tribunal de apelación, usurpando funciones del Tribunal Constitucional, como órgano de revisión de lo decidido en primera instancia en la jurisdicción constitucional; estando pronunciada la Resolución 002/2015, como consecuencia de la primera decisión dictada por el entonces Tribunal de garantías; vi) Conforme a lo anotado, la accionante, no tiene atribución alguna para pedir la desocupación de las instalaciones del municipio de Porongo, constando una Resolución Municipal, legalmente dictada, como consecuencia de lo decidido en una anterior acción de amparo constitucional; no siendo Concejala titular ni Alcaldesa; y, vii) Si consideraba la ilegalidad de la Resolución Municipal 002/2015, pudo hacer uso de la facultad conferida por el art. 16.4 de la Ley 482, a fin que el Concejo Municipal, en virtud de sus atribuciones y competencias, revise la misma.
Con el uso del derecho a la dúplica, el abogado del codemandado precitado, aludió ser incoherente alegar que los codemandados pretendan “emborrachar” al Juez de garantías; siendo la accionante quien presentó su acción de amparo constitucional incorrectamente, señalando incluso que el Juez Segundo de Sentencia Penal de Montero, hubiera dispuesto dejar sin efecto las Resoluciones de designación de Raquel Molina Justiniano, como Alcaldesa Municipal de Porongo, entre ellas, las signadas con los números “148/2014” y 002/2015; pretendiendo ella sorprender a la jurisdicción constitucional, obrando con deslealtad procesal, no siendo ello evidente.
José Miguel Rojas Bonilla, Deisy Zurita Céspedes y Ciro Melgar, Concejales del municipio de Porongo, codemandados en la presente acción tutelar, no presentaron informe escrito alguno ni concurrieron a la audiencia de consideración de la acción tutelar incoada en su contra, no obstante su legal citación (fs. 23, 24 y 25).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Del instituto procesal de la cosa juzgada y su vinculación con la identidad de sujetos, objeto y causa, como causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional, sin efectuar estudio de fondo sobre la temática puesta a consideración de la jurisdicción constitucional
- ‘…en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo
- cosa juzgada constitucional
- configuran la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano,
- lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías
- si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicita, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión”
- El hecho de concurrir en una acción tutelar con identidad de sujeto, objeto y causa, sumado a que dicho caso haya sido resuelto con anterioridad, representa la configuración de la cosa juzgada constitucional
- las decisiones resueltas en revisión en ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, adquieren la calidad de cosa juzgada material, dicho instituto jurídico, ha sido ampliamente desarrollado en la SCP 0038/2012 de 26 de marzo, refiriendo en su parte pertinente: ‘La cosa juzgada en materia constitucional asegura que merced a la identidad de objeto, sujetos y causa, la decisión no pueda ser modificada ni alterada de manera ulterior; en ese contexto, para evitar duplicidad de fallos y por ende para prevenir el peligro de alteración de fallos con calidad de cosa juzgada, en resguardo de una eficaz seguridad y certeza jurídica, existe una prohibición de activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto sujeto y causa
- Fragmento 24
- III.2. Análisis del caso concreto
- es claro que Plácido Barón Uyuquipa, al no haber garantizado una efectiva convocatoria de los concejales titulares del municipio de Porongo, y haber permitido irregularmente la habilitación y elección de la concejal suplente Vianca Nancy Paz Peña, como alcaldesa a.i., junto con los otros codemandados, vulneraron los derechos de la accionante a la participación, elegir y ser elegida. Sin embargo, dado el transcurso del tiempo desde las vulneraciones alegadas hasta el presente análisis, no corresponde disposición alguna respecto a la tutela constitucional, por la coyuntura electoral, al haberse efectuado el 29 de marzo de 2015 ‘Elecciones Subnacionales’, producto de las cuales se han constituido nuevas autoridades en los Gobiernos Autónomos Municipales
- Dejar sin efecto la Resolución Municipal 104/2014 de y los actos posteriores al 30 de igual mes y año,
- la pretensión infundada de la accionante, de ordenar: La legalidad y validez jurídica de la Resolución Municipal 104/2014 (cuya nulidad era de su conocimiento al haber sido parte en la acción tutelar que la resolvió) y la nulidad de la Resolución Municipal 148/2014, es inviable pues según se ha evidenciado, pues sobre dichas resoluciones existe ya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal
- al emerger la RM 002/2015, (acusada también de lesiva), de la SCP 0761/2015-S1 que concedió la tutela disponiendo la elección de alcalde o alcaldesa; se establece quela accionante pretende activar la vía constitucional, cuestionando una resolución que emergió del fallo del Tribunal de garantías, lo cual no es viable; toda vez que, no es posible a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de acciones de defensa, pues ello equivaldría a impugnar a través de otra acción la ejecución del anterior fallo constitucional, que además, al presente adquirió calidad de cosa juzgada, consiguientemente en razón a todo lo expuesto, debe denegarse la tutela
- REVOCAR en todo