SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1394/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
a)
Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando: a) La nulidad de las Resoluciones Municipales “148/2014” y 002/2015, así como cualquier acto o fallo municipal, por el que se hubiera designado como alcalde a cualquiera de los demandados; b) Se determine la legalidad y validez jurídica de la Resolución Municipal 104/2014, por la que se la designó como Alcaldesa Municipal, con la consiguiente restitución de sus derechos políticos, al trabajo y “de ciudadanía a ejercer un cargo público”, vulnerados por los demandados, otorgándole las garantías para el ejercicio del cargo; y, c) La desocupación inmediata por parte de los codemandados, de todas las instalaciones, edificios, oficinas y bienes activos del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz, con el auxilio de la fuerza pública, a través del resguardo adecuado del Comandante Departamental de la Policía, a fin del ingreso respectivo a dichas instalaciones.
El abogado de la parte accionante, ratificó íntegramente los argumentos contenidos en la demanda tutelar; enfatizando que, ante la renuncia del entonces Alcalde Municipal de Porongo, Luis César Carrillo Melgar, el Concejo Municipal, a través de la Resolución 104/2014, designó a su defendida en calidad de Alcaldesa a.i., en tanto se eligieran nuevas autoridades municipales para que asuman “la gestión 2015, 2019”; sin embargo, a partir de la instalación de un Concejo Municipal, “paralelo”, se emitieron otras dos Resoluciones Municipales, signadas con los números “148/2014” y 002/2015, eligiendo en ambas también a la ahora codemandada, Raquel Molina Justiniano, en calidad de Alcaldesa a.i., inobservando que el Concejo electo de forma correcta, ya había procedido a la elección de su defendida. Agregó que, no concurren causales de improcedencia para el conocimiento de la presente acción constitucional, toda vez que, el recurso de reconsideración ya no se halla previsto en la Ley 482 a efectos del cumplimiento del principio de subsidiariedad, no existiendo ningún medio de impugnación pendiente para la restitución de los derechos de su clienta; estando además dentro del plazo de los seis meses instituidos como término de caducidad para la interposición de la acción de defensa; no existiendo por otra parte actos consentidos, respecto a lo denunciado, siendo prueba de ello, la activación de la jurisdicción constitucional. Finalmente, refirió que, no existe tampoco identidad de sujetos, objeto y causa “que pudiera hacer a la acumulación de la presente acción” con otra presentada por los codemandados, tomando en cuenta que los actos y sus efectos “no han cesado y los accionantes aún siguen ejerciendo los actos ilegales” en desmedro de los derechos fundamentales de su defendida.
En uso de su derecho a la réplica, el abogado de la accionante, refirió que, escuchó con atención la forma en que se quiso “emborrachar” al Juez de garantías, indicando que “los hechos no existen, que no hay tal vulneración, que ya ha sido tutelada vía amparo que la subsidiariedad y que no podría y que la señora accionante no tendría derecho a recurrir a ninguna jurisdicción” (sic); sin considerar que, el fallo anteriormente dictado por el entonces Tribunal de garantías, obligó a los Concejales codemandados a convocar a una sesión para elegir alcalde municipal, instancia en la que se designó a su libre antojo y albedrío a Raquel Molina Justiniano, sin considerar a su defendida, en transgresión directa de sus derechos a elegir y a ser electa, a la función pública y al trabajo; no existiendo acción tutelar anterior contra la Resolución Municipal 002/2015, siendo plenamente viable la consideración de la ahora interpuesta por su clienta, no habiendo cesado los actos ilegales, manteniéndose en el cargo de Alcaldesa interina a la hoy codemandada, en vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados en la demanda tutelar. Razones por las que, se ratificó en el petitorio contenido en la acción constitucional, impetrando se conceda la tutela en los términos allí señalados.
Finalmente, la propia accionante anotó que ella era la cuarta titular, “y por cuestiones de renuncias para volver a sus candidaturas es que [venía] como suplente” (sic); no teniendo Raquel Molina Justiniano, las cuentas habilitadas del Municipio, al no estar reconocida por el Ministerio de Autonomía, siendo que debía cumplir una serie de requisitos a ese efecto.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Del instituto procesal de la cosa juzgada y su vinculación con la identidad de sujetos, objeto y causa, como causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional, sin efectuar estudio de fondo sobre la temática puesta a consideración de la jurisdicción constitucional
- ‘…en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo
- cosa juzgada constitucional
- configuran la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano,
- lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías
- si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicita, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión”
- El hecho de concurrir en una acción tutelar con identidad de sujeto, objeto y causa, sumado a que dicho caso haya sido resuelto con anterioridad, representa la configuración de la cosa juzgada constitucional
- las decisiones resueltas en revisión en ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, adquieren la calidad de cosa juzgada material, dicho instituto jurídico, ha sido ampliamente desarrollado en la SCP 0038/2012 de 26 de marzo, refiriendo en su parte pertinente: ‘La cosa juzgada en materia constitucional asegura que merced a la identidad de objeto, sujetos y causa, la decisión no pueda ser modificada ni alterada de manera ulterior; en ese contexto, para evitar duplicidad de fallos y por ende para prevenir el peligro de alteración de fallos con calidad de cosa juzgada, en resguardo de una eficaz seguridad y certeza jurídica, existe una prohibición de activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto sujeto y causa
- Fragmento 24
- III.2. Análisis del caso concreto
- es claro que Plácido Barón Uyuquipa, al no haber garantizado una efectiva convocatoria de los concejales titulares del municipio de Porongo, y haber permitido irregularmente la habilitación y elección de la concejal suplente Vianca Nancy Paz Peña, como alcaldesa a.i., junto con los otros codemandados, vulneraron los derechos de la accionante a la participación, elegir y ser elegida. Sin embargo, dado el transcurso del tiempo desde las vulneraciones alegadas hasta el presente análisis, no corresponde disposición alguna respecto a la tutela constitucional, por la coyuntura electoral, al haberse efectuado el 29 de marzo de 2015 ‘Elecciones Subnacionales’, producto de las cuales se han constituido nuevas autoridades en los Gobiernos Autónomos Municipales
- Dejar sin efecto la Resolución Municipal 104/2014 de y los actos posteriores al 30 de igual mes y año,
- la pretensión infundada de la accionante, de ordenar: La legalidad y validez jurídica de la Resolución Municipal 104/2014 (cuya nulidad era de su conocimiento al haber sido parte en la acción tutelar que la resolvió) y la nulidad de la Resolución Municipal 148/2014, es inviable pues según se ha evidenciado, pues sobre dichas resoluciones existe ya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal
- al emerger la RM 002/2015, (acusada también de lesiva), de la SCP 0761/2015-S1 que concedió la tutela disponiendo la elección de alcalde o alcaldesa; se establece quela accionante pretende activar la vía constitucional, cuestionando una resolución que emergió del fallo del Tribunal de garantías, lo cual no es viable; toda vez que, no es posible a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de acciones de defensa, pues ello equivaldría a impugnar a través de otra acción la ejecución del anterior fallo constitucional, que además, al presente adquirió calidad de cosa juzgada, consiguientemente en razón a todo lo expuesto, debe denegarse la tutela
- REVOCAR en todo