SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1394/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1394/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

a)

Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando: a) La nulidad de las Resoluciones Municipales “148/2014” y 002/2015, así como cualquier acto o fallo municipal, por el que se hubiera designado como alcalde a cualquiera de los demandados; b) Se determine la legalidad y validez jurídica de la Resolución Municipal 104/2014, por la que se la designó como Alcaldesa Municipal, con la consiguiente restitución de sus derechos políticos, al trabajo y “de ciudadanía a ejercer un cargo público”, vulnerados por los demandados, otorgándole las garantías para el ejercicio del cargo; y, c) La desocupación inmediata por parte de los codemandados, de todas las instalaciones, edificios, oficinas y bienes activos del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz, con el auxilio de la fuerza pública, a través del resguardo adecuado del Comandante Departamental de la Policía, a fin del ingreso respectivo a dichas instalaciones.

El abogado de la parte accionante, ratificó íntegramente los argumentos contenidos en la demanda tutelar; enfatizando que, ante la renuncia del entonces Alcalde Municipal de Porongo, Luis César Carrillo Melgar, el Concejo Municipal, a través de la Resolución 104/2014, designó a su defendida en calidad de Alcaldesa a.i., en tanto se eligieran nuevas autoridades municipales para que asuman “la gestión 2015, 2019”; sin embargo, a partir de la instalación de un Concejo Municipal, “paralelo”, se emitieron otras dos Resoluciones Municipales, signadas con los números “148/2014” y 002/2015, eligiendo en ambas también a la ahora codemandada, Raquel Molina Justiniano, en calidad de Alcaldesa a.i., inobservando que el Concejo electo de forma correcta, ya había procedido a la elección de su defendida. Agregó que, no concurren causales de improcedencia para el conocimiento de la presente acción constitucional, toda vez que, el recurso de reconsideración ya no se halla previsto en la Ley 482 a efectos del cumplimiento del principio de subsidiariedad, no existiendo ningún medio de impugnación pendiente para la restitución de los derechos de su clienta; estando además dentro del plazo de los seis meses instituidos como término de caducidad para la interposición de la acción de defensa; no existiendo por otra parte actos consentidos, respecto a lo denunciado, siendo prueba de ello, la activación de la jurisdicción constitucional. Finalmente, refirió que, no existe tampoco identidad de sujetos, objeto y causa “que pudiera hacer a la acumulación de la presente acción” con otra presentada por los codemandados, tomando en cuenta que los actos y sus efectos “no han cesado y los accionantes aún siguen ejerciendo los actos ilegales” en desmedro de los derechos fundamentales de su defendida.

En uso de su derecho a la réplica, el abogado de la accionante, refirió que, escuchó con atención la forma en que se quiso “emborrachar” al Juez de garantías, indicando que “los hechos no existen, que no hay tal vulneración, que ya ha sido tutelada vía amparo que la subsidiariedad y que no podría y que la señora accionante no tendría derecho a recurrir a ninguna jurisdicción” (sic); sin considerar que, el fallo anteriormente dictado por el entonces Tribunal de garantías, obligó a los Concejales codemandados a convocar a una sesión para elegir alcalde municipal, instancia en la que se designó a su libre antojo y albedrío a Raquel Molina Justiniano, sin considerar a su defendida, en transgresión directa de sus derechos a elegir y a ser electa, a la función pública y al trabajo; no existiendo acción tutelar anterior contra la Resolución Municipal 002/2015, siendo plenamente viable la consideración de la ahora interpuesta por su clienta, no habiendo cesado los actos ilegales, manteniéndose en el cargo de Alcaldesa interina a la hoy codemandada, en vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados en la demanda tutelar. Razones por las que, se ratificó en el petitorio contenido en la acción constitucional, impetrando se conceda la tutela en los términos allí señalados.

Finalmente, la propia accionante anotó que ella era la cuarta titular, “y por cuestiones de renuncias para volver a sus candidaturas es que [venía] como suplente” (sic); no teniendo Raquel Molina Justiniano, las cuentas habilitadas del Municipio, al no estar reconocida por el Ministerio de Autonomía, siendo que debía cumplir una serie de requisitos a ese efecto.