SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1401/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1401/2015-S2
Sucre, 23 de diciembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12341-2015-25-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 60 de 1 de septiembre de 2015, cursante de fs. 877 a 883 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Emma Adriana Cámara Terrazas representante legal de la empresa unipersonal “ADRIMEX REPRESENTATION IMPORTS-EXPORTS” contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz; y, Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador Regional a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de julio de 2015, cursante de fs. 153 a 160 vta., la accionante, señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
No obstante de haberse dado cumplimiento estricto al trámite de importación de mil quinientas cajas que a su vez contenían cincuenta cajas de doce unidades de petardos de tres tiros, incluida la revisión física, los camiones que transportaban dicha mercadería desde el puesto aduanero de “Puerto Busch” hacia su destino final en la ciudad de El Alto, bajo escolta militar de funcionarios del Regimiento de caballería 6 Castrillo, el 26 de mayo de 2014, los señalados motorizados, fueron intervenidos, procediéndose al comiso de la mercadería y al envío de los vehículos a la Almacenera Boliviana “ALBO S.A.”, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
Añade que, habiendo sido notificada el 4 de junio de 2014 con las actas de intervención COARSCZ-C 0336/2014 y COARSCZ-C 0337/2014, ambas de 3 de junio, por las que establecía la presunta comisión de contravención aduanera de contrabando, el 5 de igual mes y año, presentó memoriales solicitando la devolución de la mercadería, mereciendo como respuesta las Resoluciones Sancionatorias AN-SCRZI-SPCCR-RS 295/2014 y AN-SCRZI-SPCCR-RS 296/2014, ambas de 20 de junio, que declararon la comisión de contravención aduanera de contrabando; por lo que, el 14 de julio del mismo año, formuló recurso de alzada impugnando ambas resoluciones sancionatorias, argumentando no haber cometido la falta endilgada al haber cumplido todos los requisitos legales y pago de aranceles necesarios para la importación de la mercancía, haciendo notar además los errores cometidos desde el momento del comiso, la elaboración de actas de comiso e intervención contravencional y las resoluciones sancionatorias; sin embargo, la decisión emitida, a más de incurrir en otra serie de equívocos, le causó indefensión; no solamente porque se refiere a Resoluciones Sancionatorias de la gestión 2014 y actas de comiso 4528 y 4529, que no fueron motivo de impugnación, últimas estas contra las cuales no procede el recurso de alzada, incurriéndose en consecuencia en la nulidad prevista por el art. 35 inc. b) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
Continúa señalando que, contra la determinación de alzada, el 11 de noviembre de 2014, planteó recurso jerárquico, refiriendo los yerros señalados en el párrafo anterior y ampliando sus fundamentos en audiencia de alegatos orales, indicando que, de acuerdo a la Resolución de Directorio de la Aduana Nacional 01-010-09 de 21 de mayo de 2009, el error cometido en el llenado de las casillas de fecha de fabricación de la mercadería, amerita la imposición de una multa equivalente a UFV500.- (quinientas unidades de fomento a la vivienda), por lo que no constituye error esencial, conforme declaró la instancia inferior en otro proceso de similares características mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0680/2013 de 2 de septiembre, la cual constituye jurisprudencia; sin embargo, de forma contradictoria, la autoridad de alzada, en su caso, no aplicó el mismo razonamiento.
No obstante, en el caso que la involucra, la accionante manifiesta que mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0062/2015 de 12 de enero, se confirmó el fallo impugnado manteniéndose firme y subsistentes las Resoluciones Sancionatorias AN-SCRZI-SPCCR-RS 295/2014 y AN-SCRZI-SPCCR-RS 296/2014 y el comiso definitivo de la mercadería descrita en las actas de intervención COARSCZ-C 0336/2014 y COARSCZ-C 0337/2014, de conformidad a lo previsto por el art. 212.I inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la igualdad; citando al efecto los arts. 56.I y II; 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 21 y 28 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8, 11 y 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 23 y 26 de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre; normativa que, conforme prevén los arts. 256 y 257 de la Ley Fundamental tienen plena vigencia y aplicación.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene a la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, la entrega inmediata de la mercadería en cuestión, debiendo cesar el acto ilegal y arbitrario.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 1 de septiembre de 2015, cursante de fs. 867 a 877, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, se ratificó en el tenor íntegro de la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Santa Cruz, Helen Patricia Pantoja Serrano, Erwin Adolfo Flores Terán y Marcelo Bulucua López en representación legal de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, mediante memorial cursante de fs. 260 a 271 vta., y en audiencia, señalaron lo siguiente: a) No se dió cumplimiento al art. 33.8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no haberse establecido con claridad el petitorio y tampoco el numeral 5 del mismo artículo, por cuanto, tampoco se ha establecido con claridad, qué actos administrativos lesionaron los derechos reclamados, omisión que no puede ser subsanada de oficio por el Tribunal de garantías; b) La accionante no ha establecido el nexo de causalidad entre los hechos y los derechos y garantías supuestamente vulnerados, motivo por el cual, al no adecuarse la demanda a la previsión del art. 33.4 y 5 del adjetivo constitucional, debe declararse la improcedencia de la presente acción tutelar; c) La actividad interpretativa de la ARIT, conforme ha sido establecido por la jurisprudencia, no puede ser motivo de revisión por la justicia constitucional, menos aún cuando la accionante no ha demostrado cómo dicha actividad vulneró los derechos reclamados y siendo además que dicha potestad le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, instancia que, mediante una demanda contencioso administrativa, podrá verificar la legalidad del accionar administrativo; correspondiendo por lo mismo, rechazar la presente acción; d) Las actas de comiso, no contienen vicios de nulidad conforme afirma la accionante; por cuanto, al no haberse consignado la fecha de fabricación del producto internado que origina divergencia entre lo declarado y comisado, hace presumir que la mercancía no es la misma que se consigna en la declaración presentada como descargo; de donde se evidencia que los efectivos del Control Operativo Aduanero (COA), procedieron a la inventariación de la totalidad de la mercadería conforme prevé la normativa tributaria; e) Respecto a la valoración de la prueba y contrabando contravencional, la Resolución Jerárquica confirmó la inexistencia de fecha de fabricación del producto en la Declaración Única de Importación (DUI), aún cuando las cajas internadas sí la consignaban, demostrándose la ilegalidad de la importación; f) La ANB se halla legalmente facultada para efectuar el control aduanero de verificación, lo que no limita al sujeto pasivo a demostrar el cumplimiento de las obligaciones formales y sustantivas ante cualquier intervención aduanera, situación que no se presentó en el caso de análisis, contraviniendo lo dispuesto por el art. 76 del CTB; g) La mercancía comisada, cuya devolución fue solicitada por el sujeto pasivo, difiere de la descrita en la DUI y sus documentos de soporte; h) Los derechos reclamados por la accionante fueron debidamente observados por la AGIT y ARIT, toda vez que, sobre el derecho al debido proceso, los demandados se apegaron estrictamente al procedimiento, habiendo el sujeto pasivo ejercido plenamente los derechos a la defensa, a la presentación de pruebas, emitiéndose en alzada y jerárquico, decisiones debidamente fundamentadas, habiéndose emitido el fallo jerárquico atendiendo cada uno de los motivos observados por las partes; y, i) En cuanto al derecho a la igualdad, la accionante no demostró de qué forma fue objeto de trato discriminatorio.
Violeta Soledad Antelo da Vila, en representación legal de la Administración Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, mediante escrito cursante de fs. 813 a 814 vta., manifestó: Que los descargos presentados por el sujeto pasivo resultaron ser insuficientes, toda vez que las características del producto verificado físicamente, no coincidieron con la documental presentada respecto a la fecha de fabricación de la mercadería, conforme lo exige la norma aduanera prevista en los arts. 101 del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000, modificado por el 2.II del DS 0784 de 2 de febrero de 2011 y artículo único parágrafo II de las Disposiciones Adicionales del DS 708 de 24 de noviembre de 2010, que sustituye el art. 101 de la Ley General de Aduanas (LGA), por lo que, su internación resulta ilegal, correspondiendo en consecuencia declarar la improcedencia de la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Marcelo Zurita Pabón, en representación legal de Juan Ramón Quintana Taborga, Ministro de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, por informe escrito cursante de fs. 859 a 866, y en audiencia, expresó que: 1) El Ministerio de la Presidencia, al no haber sido quien emitió las señaladas Resoluciones Sancionatorias que acusa de lesivas la accionante, carece de legitimación pasiva para ser demandada dentro de la presente acción tutelar; 2) La adjudicación de mercadería o bienes comisados o abandonados a favor de dicha cartera de Estado, se producen en cumplimiento a lo previsto en las Disposiciones Adicionales Décima Quinta y a la Vigésima de la -Ley 317 de 11 de diciembre de 2012- modificatoria de los arts. 192 del CTB y 156 y ss. de la LGA, disposiciones que no persiguen un beneficio directo o privado, sino que propenden beneficiar a determinados sujetos establecidos por ley, con la cesión de los bienes o mercancía comisa o abandonada; en consecuencia, el Ministerio de la Presidencia, tiene facultad para entregar dichos bienes a favor de entidades e instituciones del sector público, organizaciones sociales y población en general a través de la Unidad de Apoyo a la Gestión Social, por lo que su participación se limita disponer de mercadería comisada o abandonada y bienes, en cumplimiento de la ley, por lo que no puede aducirse que en el presente caso, exista interés alguno de dicha cartera de Estado; 3) Las resoluciones sancionatorias no cuentan con resoluciones de adjudicación al Ministerio de la Presidencia, por lo que, dicha instancia no ha realizado ningún acto sobre los bienes comisados que se pretende recuperar; y, 4) Por lo expuesto, y siendo que la accionante no ha demostrado de manera alguna que el Ministerio de la Presidencia, hubiera causado las lesiones alegadas y explicado la existencia de nexo causal entre las acciones de dicha cartera de estado con referencia a los derechos reclamados, corresponde declarar la improcedencia de la presente acción, respecto a la señalada entidad.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 60 de 1 de septiembre de 2015, cursante de fs. 877 a 883 vta., concedió la tutela solicitada respecto a Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT; Dolly Karina Salazar, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT; y, Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador Regional a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, dejando sin efecto las Resoluciones Sancionatorias AN-SCRZI-SPCCR-RS 295/2014 y AN-SCRZI-SPCCR-RS 296/2014; ambas de 20 de junio, Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0599/2014 de 20 de octubre y Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0062/2015 de 12 de enero; asimismo, concedió un plazo de veinte días a la ANB para que, mediante resolución, proceda a la devolución de la mercadería comisada, previo pago de la sanción económica de UFV500.- exceptuando la mercadería cuya fecha de vencimiento data de 2012, misma que al encontrarse vencida deberá ser destruida; y denegó la tutela respecto a Juan Ramón Quintana Taborga, Ministro de la Presidencia. Decisión asumida sobre la base de los siguientes fundamentos; i) De conformidad a la Resolución de Directorio 01-001-09 de 21 de mayo de 2009, el llenado incorrecto de la casilla 78 de la Declaración Andina de Valor, referida al año de fabricación, constituye una falta tributaria sujeta a la sanción de pago de UFV 500.- y no delito de contrabando contravencional; por lo que, al haber juzgado a la accionante por éste último se vulneró el debido proceso; ii) La no aplicación de la jurisprudencia existente sobre la imposición de la sanción pecuniaria, se configura como lesión al derecho a la igualdad, por cuanto, tratándose de una problemática similar a la anteriormente resuelta, se ha dado a la accionante un trato desigual; y, iii) El derecho a la defensa fue también afectado, toda vez que se juzgó a la accionante por cincuenta cajas de mercadería en cada camión, siendo que se trataba de setecientos cincuenta que cada vehículo transportaba; por lo cual, el juzgamiento debió efectuarse sobre las mil quinientas cajas que hacían la totalidad de la mercancía a efectos de que ejerza su derecho a la defensa sobre dicho stock de productos.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:
II.1. Mediante RM 123 de 12 de febrero de 2014, el Ministerio de Defensa, autorizó a la empresa unipersonal “ADRIMEX REPRESENTATION IMPORTS-EXPORTS”, legalmente representada por Emma Adriana Cámara Terrazas, a efectuar la importación de ciento cincuenta cajas de petardos de tres tiros, conteniendo cada una de ellas cincuenta cajas con doce unidades, internación que debía realizarse con escolta militar (fs. 6 a 9).
II.2. La Declaración Andina del Valor de 19 de mayo de 2014, consigna en la casilla 78 referida al año de fabricación de la mercadería importada, el año 2014 (fs. 24 a 25).
II.3. De acuerdo a las partes de recepción de mercaderías, emitidos por Depósitos Aduaneros de Bolivia el 21 de mayo de 2014, se acredita el ingreso de dos motorizados conteniendo cada uno de ellos setecientos cincuenta cajas de fuegos artificiales, identificándose como consignataria a la ahora accionante (fs. 51 a 52).
II.4. El 22 de mayo de 2014, luego de efectuado el control físico de la mercadería, se procedió al levante del canal rojo (fs. 53 y vta.).
II.5. EL 26 de mayo de 2014, la ANB mediante actas 4528 y 4529, procedió al comiso de “cajas de cartón conteniendo en su interior (50) cincuenta cajas de (12) unidades de fuegos artificiales cohetes de tres tiros marca ‘canhao’, cantidad exacta y demás características a determinarse en aforo físico” (sic), por existir duda razonable en la marca y fecha de fabricación del producto que difiere de la DUI, presentada al momento de la revisión, emitiéndose en consecuencia las actas de intervención contravencional COARSCZ-C 0336/2014 y COARSCZ-C 0337/2014, presumiendo la comisión de contrabando contravencional; documentos en base a los cuales se emitieron la Resoluciones Sancionatorias AN-SCRZI-SP-RS 295/2014 y AN-SCRZI-SP-RS 296/2014; por medio de las cuales, el Administrador a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz, declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando contra Emma Adriana Cámara Terrazas, ordenando el comiso de los ítems 1, 2, 3, 4 y 5, disponiendo su adjudicación a favor del Ministerio de la Presidencia y ordenó la destrucción del ítem 5 por haber caducado su fecha de vencimiento; asimismo, el comiso de los vehículos de transporte (fs. 54 a 73).
II.6. Impugnando las Resoluciones Sancionatorias AN-SCRZI-SP-RS 295/2014 y AN-SCRZI-SP-RS 296/2014; la accionante planteó recurso de alzada, argumentando que: a) Las actas de comiso faccionadas por los agentes del COA son nulas de pleno derecho, por cuanto establecen la existencia de duda razonable respecto a la fecha de fabricación de la mercadería; sin embargo, ninguno de los documentos puestos a conocimiento de los funcionarios aduaneros, consignaba aquella, por lo que no podía verificarse o establecerse una data que genere incertidumbre; lo propio respecto a la marca de la mercancía; b) La actas de intervención contravencional contienen errores insalvables; así, se consigna como fecha de ejecución el 26 de febrero de 2014, estableciéndose como responsables al conductor del vehículo de transporte y como segunda a Emma Cámara Terrazas Madrina (resaltado propio del texto) y se establecen valores inferiores a los contenidos en la DUI ocasionando daño al Estado, siendo que los supuestos tributos omitidos habían sido cancelados; c) La internación de la mercadería comisada cumplía con todos los requisitos, por lo que no podía alegarse que se había incurrido en los incisos b) y g) del art. 181 del CTB y cometido contrabando contravencional; y, d) Si bien se incurrió en error al no consignar la fecha de fabricación del producto, no menos evidente resulta ser que el Administrador a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz, cometió también una equivocación al momento de sustentar las Resoluciones Sancionatorias en el art. 101.III del DS 25870, por cuanto dicha norma había sido modificada por el DS 0784, siendo que los arts. 102 y ss. del DS 25870, permite la corrección de la declaración de mercancía sin sanción cuando no se afecte la liquidación de tributos y no constituya delito, de donde se infiere que las correcciones podían ser realizadas y comprendidas máximo como contravención aduanera conforme prevé el art. 186 inc. a) de la LGA y si ameritaba el caso, ser pasibles de sanción de acuerdo al art. 187 de la misma norma modificada por la Disposición Final Octava del Código Tributario Boliviano (fs. 74 a 80).
II.7. En respuesta al recurso de alzada, la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Santa Cruz, Dolly Karina Salazar Pérez, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ-RA 0599/2014, confirmó las Resoluciones impugnadas, motivando la interposición de recurso jerárquico a través del cual, la parte ahora accionante, luego de reiterar los fundamentos esgrimidos en el recurso de alzada, expresó los agravios sufridos, señalando que la decisión del inferior incurre en defectos que ocasionan indefensión al sujeto pasivo, por cuanto se da un carácter definitivo al comiso determinado por las mencionadas Resoluciones Sancionatorias que éstas no dispusieron; asimismo, se incurre en error en cuanto a la cantidad de mercadería retenida y, finalmente, se valida un acto administrativo de imposible realización, por cuanto el fallo de alzada se refiere a la impugnación de las actas de comiso, documentos contra los cuales no procede el recurso de alzada y que además no fueron objeto del recurso (fs. 81 a 100 vta.).
II.8. El Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, Daney David Valdivia Coria, resolviendo el recurso jerárquico formulado por Emma Adriana Cámara Terrazas, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0062/2015 de 12 de enero, confirmando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0599/2014, manteniendo firmes y subsistentes las Resoluciones Sancionatorias AN-SCRZI-SP-RS 295/2014 y AN-SCRZI-SP-RS 296/2014, así como el comiso definitivo de la mercancía descrita en los ítems 1, 2, 3, 4 y 5; y, 1, 2, 3 y 4 de las actas de intervención contravencional COARSCZ-C 0336/2014 y COARSCZ-C 0337/2014, todo de conformidad a lo previsto por el art. 212.I inc. b) del CTB (fs. 102 a 115).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera que sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad y a la propiedad privada fueron lesionados, toda vez que, no obstante haber cumplido con todos los requisitos necesarios para la importación de mercadería, luego de efectuada una intervención por funcionarios del COA, se procedió al comiso de la misma, estableciéndose la comisión de contrabando contravencional por no haberse consignado la fecha de fabricación del producto, situación que, en otro caso de similares características, ameritó únicamente la imposición de sanción pecuniaria pero que en su caso, no se procedió de la misma forma; hecho que a pesar de haber sido denunciado en alzada y jerárquico, no fue corregido.
Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. En cuanto al debido proceso y su configuración
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1330/2012 de 19 de septiembre señaló: “El derecho al debido proceso, es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal previsto por el constituyente, para proteger derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, a la defensa, al principio de la seguridad jurídica, entre otros; hace al cumplimiento del conjunto de condiciones y requisitos en el trámite de los procesos observando procedimientos, como la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, que precisa: ‘El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) -art. 16.IV de la CPEabrg-, y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales’”.
Asimismo, de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: Construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE).
En este contexto, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al art. 13 constitucional, se puede establecer que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos, entre ellos: 1) A la defensa; 2) Al juez natural; 3) A la presunción de inocencia; 4) A ser asistido por un traductor o intérprete; 5) A un proceso público; 6) A la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; 7) A recurrir; 8) A la legalidad de la prueba; 9) A la igualdad procesal de las partes; 10) A no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; 11) A la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) La garantía del non bis in ídem; 13) A la valoración razonable de la prueba, 14) A la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) A la comunicación privada con su defensor; y, 17) A que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular; catálogo de derechos que no constituye un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permite establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos.
Es precisamente en atención a estos elementos constitutivos del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional, le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; así, lo concibe como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.
Se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
Del mismo modo y de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: Construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE).
En su dimensión de garantía jurisdiccional, se le atribuye la particularidad de constituirse en un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos en su núcleo, como elementos del debido proceso, entre ellos, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, la facultad de recurrir, entre otros, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.
En consecuencia, el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular.
Entonces, y atendiendo la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, concebida como un mecanismo judicial extraordinario destinado a la protección inmediata de derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados, el procedimiento que se siga para su restablecimiento, protección y ejercicio, se encuentra consagrado a través del debido proceso como derecho en sí mismo, como principio y como garantía jurisdiccional que, por mandato constitucional obliga a su aplicación a través de la observancia y respeto de todo el acervo normativo, se trate de disposiciones constitucionales, jurisprudencia, leyes, reglamentos, etc., que garantizan la efectivización de derechos y garantías constitucionales establecidas y reconocidas por la Ley Fundamental.
III.2. El derecho a la igualdad como elemento esencial del debido proceso
A tiempo de establecer la nueva estructura jurídica e institucional del Estado Plurinacional de Bolivia, el constituyente plasmó en el preámbulo de la nueva Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, la intencionalidad y firme convicción de construir un nuevo Estado basado en el respeto e igualdad entre todos; declaración que sería la base fundamental del contenido axiológico y normativo del texto constitucional.
Así, cuando el art. 8.II de la CPE, prevé que el Estado se sustenta -entre otros- en el valor igualdad, no lo concibe únicamente como un valor orientador del comportamiento jurídico y social, sino también como un principio procesal rector de la actividad jurídica, en mérito al cual se materializa el verdadero sentido de la justicia, por cuanto la inexistencia de privilegios de alguno de los sujetos procesales que pudiera derivar en desventaja del otro, asegura el afianzamiento de este nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario.
Cabe resaltar que la Constitución Política del Estado, no solamente reconoce a la igualdad como un principio, sino también como un derecho fundamental (art. 14) inherente a los sujetos procesales y que ha sido desarrollado en instrumentos internacionales como el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, que en su art. 26 establece: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas, protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
Postulado que armoniza con el entendimiento asumido por la SC 1047/2012 de 5 de septiembre, que expresó lo siguiente: “…la jurisprudencia constitucional, precisando la igualdad jurídica, refirió en las SSCC 0546/2010-R de 12 de julio, 1104/2010-R de 27 de agosto: '…este derecho, significa que ante la ley nadie tiene preferencias de ningún tipo ya sean éstas por su ubicación social, raza, sexo, educación etc. El contenido esencial de la igualdad, no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diversificados, sino en la exclusión de normas diferenciadas injustificadas; esto es, arbitrarias o discriminatorias. Para comprender el alcance de la igualdad jurídica, se debe afirmar que ésta no radica en la "no diferenciación" sino en la 'no discriminación', desplazándose el problema de un trato desigual, a la determinación de cuando una diferenciación es o no discriminatoria; es decir, que todas las personas sujetas a la aplicación de una misma norma o que se encuentren en una igual situación jurídica, deben someterse a un idéntico tratamiento, lo opuesto implicaría discriminación en el plano jurídico" (el resaltado fue añadido).
Por tanto, existirá lesión al derecho de igualdad, cuando una ley sea aplicada de forma diferente a una o a varias personas con relación al resto de ellas, por cuanto, el reconocer consecuencias jurídicas diferentes a personas cuya conducta o estado se subsume a un mismo supuesto normativo, pone de manifiesto la existencia de distinciones protectivas, elemento suficiente para saber que el derecho se aplicó de modo diferente en dos situaciones en las que se ha debido aplicarlo de la misma forma y que por ende ocasionó menoscabo en el núcleo esencial de este derecho.
III.3. Desconocimiento del precedente jurisprudencial
La Corte Constitucional de Colombia, entendió al precedente judicial como “…aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”[1]
En consonancia con dicho entendimiento, este Tribunal ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial sobre el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional así como de otras instancias ordinarias, y ha advertido que los principios de autonomía e independencia decisoria, tienen límite en los mandatos constitucionales, los cuales obligan a los juzgadores -judiciales o administrativos-, a que al decidir respecto a asuntos sometidos a su conocimiento y competencia, tengan en cuenta tanto el precedente de los tribunales de cierre como el dictado por ellos mismos; de donde se infiere que el precedente se manifiesta en dos dimensiones: i) Horizontal, por la que se exige la observancia y acatamiento de las decisiones emitidas por el mismo juzgador o las pronunciadas por una autoridad de similar jerarquía; y, ii) Vertical, que impele a la aplicación de las determinaciones asumidas por autoridad superior jerárquica.
Ahora bien, partiendo de que una decisión –judicial o administrativa, se compone de tres elementos: a) La decisión del caso o decisum; b) Las razones directamente vinculadas de forma directa y necesaria con la decisión o ratio decidendi; y, c) Los argumentos utilizados para dar forma al fallo judicial u obiter dicta; corresponde aclarar que de todos ellos, únicamente la ratio decidendi constituye el precedente.
En este contexto, un fallo que funda precedente, se instituye en relevante para la solución de un caso de similares características fácticas y obliga a su aplicación, cuando la ratio decidendi contiene una norma vinculada con el caso posterior, debiendo haber sido la base para la solución de un dilema jurídico semejante; es decir que, debe existir semejanza entre los hechos o normas aplicadas en la primera sentencia y aquellos que devendrán de la segunda problemática. De ahí que resulta coherente que cuando se presentan supuestos fácticos análogos que ameritan la aplicación de un mismo procedimiento y norma, el juzgador está compelido a considerar vinculante el precedente; deber que se sustenta de forma implícita en los principios de igualdad, seguridad jurídica, cosa juzgada, racionalidad y razonabilidad.
Esto en razón a que de acuerdo al principio de cosa juzgada, se otorga a los destinatarios de las decisiones asumidas dentro de un proceso, seguridad jurídica y previsibilidad respecto a la interpretación y aplicación de la norma; y no obstante que el derecho no es una ciencia exacta y obedece al fuero interno del juzgador, es preciso que exista certeza sobre la decisión, lo que hace necesario que la administración de justicia imponga seguridad y consistencia en las decisiones, garantizando una protección jurídica eficaz y eficiente.
De esta forma, la observancia del precedente será al derecho lo que el principio de probidad a la administración de justicia; de ahí que un buen juzgador, será aquel que habiendo asumido una decisión en un caso concreto sea capaz de aplicar el mismo razonamiento en otro asunto que presente características similares.
Por mandato del art. 14.V de la CPE, las leyes se aplican a todas las personas; es decir que tanto administrados como administradores, se encuentran obligados a su cumplimiento y observancia; por tanto, todo funcionario que administra justicia, se halla en la obligación de aplicar los precedentes jurisprudenciales como fuente del derecho, debido a que las sentencias previas pueden contener en su texto diversas formas en las que con anterioridad se realizó la interpretación de las normas; y aún, cuando el art. 178.I superior, consagra el principio de independencia judicial que comprende a su vez la independencia interpretativa, debe tenerse en cuenta que la aplicación del precedente jurisprudencial, se encuentra vinculada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, el cual fija límites a los criterios de interpretación del derecho
Entonces, cuando un juzgador, al momento de asumir una decisión sobre un caso sometido a su conocimiento, encuentra tensión entre el principio de autonomía judicial, entendido como la facultad de resolver los asuntos de acuerdo a su sana crítica en el marco de la ley, y el derecho a la igualdad, comprendido como el deber de fallar de la misma manera en casos similares, se halla forzado a buscar un punto de equilibrio entre ambos, el cual sólo será materialmente perceptible a partir de la vinculación del precedente al caso actual.
No obstante, es pertinente aclarar que la aplicación del precedente jurisprudencial puede ser obviada por el juzgador, siempre y cuando justifique de manera razonable los motivos para apartarse de sus decisiones previas o de aquellas generadas por otras instancias, debiendo expresar los argumentos por los cuales los casos no pueden resolverse de la misma forma o que es necesaria una corrección jurídica al precedente, lo que a más de ser absolutamente aceptable, evita la perpetuación innecesaria y poco saludable de posiciones otrora impuestas en base a razonamientos que por su extendida vigencia incurren en rigor excesivo o total obsolescencia; por lo que, una visión fresca de la norma y entendimiento acorde con nuevo espíritu garantista globalizado, permitirá la evolución de los entendimientos judiciales como manifestación democrática de una cultura reconstructiva del sistema constitucional y jurídico, que tenga como base el principio de la autonomía funcional del juez.
III.4. Análisis del caso concreto
La problemática sujeta a revisión se circunscribe a la supuesta vulneración de los derechos de la accionante al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad y a la propiedad privada, pues, conforme expuso en la demanda y audiencia, agentes del COA , procedieron al comiso de una mercadería internada al país en cumplimiento de todos los requisitos legales, con el argumento de que no se había consignado la fecha de fabricación del producto, motivo por el cual, mediante Resoluciones Sancionatorias emitidas por la Aduana Interior Santa Cruz, se estableció la comisión de contrabando contravencional y se determinó el comiso definitivo de la mercancía y su adjudicación al Ministerio de la Presidencia, cuando, conforme establece la norma tributaria y de acuerdo a la jurisprudencia contenida en una Resolución Administrativa emitida por la misma instancia al resolver una controversia similar, solamente procedía la aplicación de una multa pecuniaria; razonamiento que no fue aplicado en su caso, por lo que impugnó en recurso de alzada y jerárquico, sin haber obtenido respuesta favorable.
Ahora bien, habiendo desmenuzado con extrema precaución el objeto de tutela, se ha precisado que el acto lesivo reclamado y que constituye el núcleo central de la presente demanda de acción de amparo constitucional, se trasunta en la no aplicación del precedente jurisdiccional respecto a la imposición de una sanción pecuniaria en lugar de la declaratoria de comisión de contrabando contravencional y el consiguiente comiso definitivo de la mercadería; es decir que, el principal derecho vulnerado y al cual se hallan ligados los demás, es el derecho a la igualdad. En este sentido, esta jurisdicción se abocará a verificar si en efecto el señalado derecho fue vulnerado y si, como consecuencia, las demás libertades aludidas, fueron afectadas en su integridad o no.
En el caso objeto de análisis, conforme se observa de antecedentes, los requisitos de importación han sido cumplidos con cabalidad por la accionante a tiempo de ingresar a suelo nacional mil quinientos cajas de fuegos artificiales, las que a su vez contenían, cada una, cincuenta cajas de doce unidades de petardos de tres tiempos; eso sí, y conforme lo ha reconocido expresamente la interesada, no se había consignado en la DUI la fecha de fabricación del producto; omisión que fue advertida por funcionarios del COA en la intervención realizada en el municipio de Pailón el 26 de mayo de 2014, durante el tránsito interno de la mercancía con destino a la ciudad de El Alto, quienes luego de revisar la documental exhibida por los conductores de los vehículos de transporte, presumiendo un hecho de contrabando procedieron al comiso preventivo de la mercadería y a su traslado a depósito aduanero dependiente de la Aduana Interior Santa Cruz para el respectivo aforo, valoración, inventariación e investigación, argumentando la existencia de duda razonable respecto a la fecha de fabricación y marca del producto, por existir diferencia con la consignada en la DUI.
Como resultado de esta acción, luego de notificarse a la contribuyente con la misma y de ésta presentar sus descargos, se emitieron las Resoluciones Sancionatorias AN-SCRZI-SP-RS 295/2014 y AN-SCRZI-SP-RS 296/2014, ambas de 20 de junio, a través de las cuales, el Administrador a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz, Jesús Salvador Vargas Cruz, declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando contra Emma Adriana Cámara Terrazas, disponiendo el comiso de los ítems 1, 2, 3, 4 y 5 descritos en las Actas de Intervención Contravencional COARSCZ-C 0336/2014 y COARSCZ-C 0337/2014, ambas de 26 de mayo; la destrucción del ítem 5 y la adjudicación de la mercadería a título gratuito a favor del Ministerio de la Presidencia.
La ahora accionante, por considerar que dicha determinación afectaba grandemente sus intereses, formuló recurso de alzada impugnándolas, argumentando -entre otras cosas- que las Resoluciones Sancionatorias, se sustentaban en el DS 25870 art. 101.III que había sido modificado por el DS 0784; es decir, en una disposición que ya no se encontraba vigente y que además, por mandato del art. 102 del DS 25870, se permitía la corrección de la declaración de mercadería en dos casos: Cuando no se afecte la liquidación de tributos; y, cuando no constituya delito, siendo que en su caso particular, al haberse cumplido con todos los requisitos de internación, no podía alegarse la comisión del delito de contrabando al no haber incurrido en los supuestos descritos en el art. 181 incs. b) y g) del CTB, tratándose en todo caso, la omisión de consignación de fecha de fabricación del producto, de una contravención aduanera de acuerdo a lo previsto en los arts. 186 inc. a) de la LGA, pasible de sanción en base al art. 187 de la misma norma, modificado por la Disposición Final Octava del Código Tributario Boliviano.
No obstante, la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Santa Cruz, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCRZ/RA 0599/2014, confirmó las Resoluciones impugnadas, argumentando en lo pertinente que, tanto el texto del art. 101.III del DS 25870 como el posterior a su modificación, exponen requisitos esenciales “por lo que el uso de las normas no generaría vicios de nulidad en las resoluciones citadas, puesto que no causa indefensión en la recurrente” (sic), añadiendo además que no existía constancia de que la accionante, hubiera solicitado la corrección de su declaración al amparo del art. 102 del señalado compilado legal, pretensión que de acuerdo a lo previsto por la Resolución de Directorio 01-001-08, que aprobó el instructivo para el desistimiento, corrección y anulación de declaraciones, en el punto 5 dispone que “las correcciones a declaraciones efectuadas por el declarante, requiere ser autorizada por la administración, cuando se solicite en forma voluntaria, siempre y cuando se realice antes de procesos de investigación, intervención, fiscalización o control (…) estableciendo asimismo que cualquier corrección posterior se tendrá por nula y constituirá contravención tributaria” (sic) (la negrilla es parte del texto original).
En cuanto a la calificación del delito de contrabando, la autoridad manifestó que, ninguno de los documentos presentados por la impetrante de tutela, registran o hacen referencia a la fecha de fabricación del producto, por lo que su conducta se adecuaba a los incs. b) y g) art. 181 del CTB, que determinan que comete contrabando quien infringe requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o disposiciones especiales y quien se halla en tenencia o comercialización de mercancía extrajera que no hubiera sido sometida a régimen aduanero.
Ante esta decisión, Emma Adriana Cámara Terrazas, planteó recurso jerárquico manifestando en lo pertinente, que la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCRZ/RA 0599/2014, contenía errores que le había ocasionado indefensión, por cuanto, en primera instancia estableció que las Resoluciones Sancionatorias impugnadas en recurso de alzada, habían sido emitidas el 20 de febrero de 2014, cuando, en realidad, datan del 20 de junio del indicado año, consignando además que dichas decisiones dispusieron el comiso definitivo de la mercadería, siendo que la parte resolutiva de las mismas no establece la calidad del comiso; por lo que, la autoridad inferior, al anticipar y establecer el carácter definitivo del comiso, lesionaba su derecho a la defensa y vulneraba la Ley 317 que determina que, la adjudicación a favor del Ministerio de la Presidencia, sólo procederá cuando exista sentencia ejecutoria o resolución firme que así lo disponga.
Asimismo, expuso que la ARIT, erró reiteradamente al establecer que la mercadería comisada constaba de cincuenta cajas de doce unidades de fuegos artificiales, toda vez que toda la documentación respaldatoria de la importación, establece que se trata de mil quinientas cajas, cada una conteniendo cincuenta cajas pequeñas que a su vez contienen doce unidades de cohetes; es decir que, la autoridad se pronunció únicamente respecto a una de las cajas sin referirse a las restantes mil cuatrocientas noventa y nueve cajas importadas, mismas que se presumía estarían siendo ilegalmente retenidas por la autoridad aduanera y que por ende, respecto a ellas no pudo ejercerse el derecho a la defensa.
Expresó también que la decisión impugnada, validaba un acto administrativo de imposible cumplimiento, toda vez que señalaba que el objeto del recurso de alzada, era la impugnación de las actas de comiso 4528 y 4529 y no las mencionadas Resoluciones Sancionatorias que sí fueron el motivo de reclamo aunque éstas sean consecuencia de las primeras; y si bien, se estableció en las actas que el motivo del comiso se fundaba en duda razonable sobre la fecha de fabricación el producto y la DUI; haciendo hincapié en que dicha verificación no fue posible de realizar, por cuanto ese documento no cuenta con ninguna casilla en la se consigne el año de fabricación, evidenciándose que los agentes del COA no pudieron haber confrontado datos materialmente inexistentes; de ahí que, en aplicación del art. 35 inc. b) de la LPA, tal actuación, al ser imposible, devino en nula.
En cuanto al contenido de la “DAV”, la ahora accionante manifestó que la Resolución de Directorio de la ANB 01-001-009, en cuanto al llenado de la casilla 78, establece que la información sobre la fecha de fabricación es especialmente exigible para mercancía en la cual dicha información es importante, por ejemplo, vehículos y maquinaria; por lo que, la administración aduanera no podía efectuar tal observación y adecuarla al delito de contrabando contravencional en aplicación del art. 181 incs. b) y g) del CTB, cuando, en realidad, el error cometido al consignar un año de fabricación diferente al de la mercadería, ameritaba únicamente la imposición de una multa pecuniaria equivalente a UFV500.- al tratarse precisamente de un dato no esencial en el específico tipo de mercancía; razonamiento que había sido aplicado con anterioridad, en otro proceso, por la ARIT Santa Cruz, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0680/2013, resultando entonces contradictorio que la misma autoridad, tratándose de dos casos similares, falle de manera opuesta, aplicando la norma a favor de uno y no de otro contribuyente.
Como respuesta al recurso jerárquico, Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0062/2015 de 12 de enero, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCRZ/RA 0599/2014, argumentando en lo más sobresaliente que, inicialmente, respecto a la cantidad de mercadería, no corresponde pronunciamiento alguno por cuanto dicho extremo no fue reclamado en el recurso de alzada, por lo que en virtud al principio de congruencia, no corresponde analizar tal cuestión; por otra parte, pronunciándose con referencia a la supuesta nulidad de las actas de comiso, señaló que los agentes del COA actuaron de conformidad al procedimiento para el decomiso de mercadería previsto en el Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional aprobado mediante Resolución de Directorio 01-005-13 de 28 de febrero, y al comprobar la inexistencia de la fecha de fabricación, en mérito al numeral 3 inc. a) de la señalada norma, emitieron las actas de intervención contravencional correspondientes; además que, por disposición de los arts. 65 del CTB y 36.II de la LPA, los actos de la administración se presumen legítimos y ejecutivos salvo expresa declaración judicial, siendo que el defecto de forma solo ameritará nulidad en cuanto de lugar a la indefensión de los interesados, situación que no concurre en el caso concreto, toda vez que el sujeto pasivo asumió plena defensa durante el proceso sancionador de contrabando contravencional.
Del mismo modo, la AGIT, pronunciándose respecto a los supuestos vicios de nulidad de la resolución de alzada, en cuanto a la existencia de error en la fecha de emisión de las Resoluciones Sancionatorias en la parte introductoria del fallo, manifestó que el mismo resultaba evidente, pero que; sin embargo, la parte resolutiva consignaba la data correcta, por lo que al amparo de los arts. 65 del CTB y 36.II de la LPA, no era pasible de nulidad al no haber causado indefensión a la recurrente, quien, en su defensa, impugnó tal fallo y que además, tuvo también la oportunidad de solicitar en el plazo de cinco días, ante la ARIT, la rectificación y aclaración de la Resolución de Recurso de Alzada; por otra parte, refiriéndose a la declaratoria de comiso definitivo, contenida en la decisión del inferior, argumento que la misma se colige de la revisión de antecedentes, concretamente de lo establecido en los informes técnicos AN-SCRZI-SPCCR-IN 818/2014 y AN-SCRZI-SPCCR-IN 826/2014, que concluyeron que luego de realizado el aforo y la verificación de la mercadería, al no existir coincidencia en la fecha de fabricación entre el acta de intervención y la DUI C4124 y su respectiva DAV 1470834, se sugería la misión de resoluciones sancionatorias disponiendo el comiso definitivo del producto, conforme las previsiones normativas descritas en el art. 181 incs. b) y g) del CTB; por lo que la recurrente no podía alegar indefensión al no haber demostrado que la mercancía ingresó al país legalmente a efectos de desvirtuar el ilícito de contrabando.
La AGIT, continuando con el desarrollo de su decisión, con referencia a la valoración de la prueba y contrabando contravencional, argumentó que no obstante haber presentado la documentación respaldatoria de internación de mercadería, mediante la intervención efectuada por agentes del COA y luego de procederse a la verificación físicas, se estableció que la fecha de fabricación del producto no coincidía con el declarado en la DUI; es decir, que dicha mercancía fue introducida al país de forma ilegal, adecuándose a las supuestos descritos por el art. 181 incs. b) y g) del CTB, no siendo suficientemente argumentar el pago de tributos para que la figura de contrabando desaparezca, sino que dicha clasificación emerge de la divergencia entre lo declarado y lo decomisado; además, no resulta evidente que no se hubiera consignada la fecha de fabricación, sino que conforme se evidencia del muestrario fotográfico, la mercancía comisada presentaba el año de fabricación; por lo que, correspondía al sujeto pasivo dar cumplimiento a la previsión contenida en la Resolución de Directorio 10-010-09, que respecto al llenado de la casilla 78 de la DAV establece que se debe indicar el año de fabricación del bien importado o en su defecto, cuando la mercadería carezca de dicho dato, deberá consignarse el dígito “0”; precepto normativo que no fue observado por la recurrente, resultando en consecuencia incongruente que se pretenda su aplicación.
Sobre la no aplicación en su caso del precedente contenido en la Resolución de Recurso de Alzadas ARIT-SCRZ/RA 0680/2013, manifestó la AGIT que la misma fue pronunciada por autoridad inferior y no por la instancia jerárquica, en observancia al principio de doble instancia, las decisiones emitidas en alzada se hallan sujetas revisión pudiendo ser modificadas o en su caso desvirtuadas; es decir que, dichos actos administrativos por su naturaleza jurídica no constituyen precedente administrativo válido y vinculatorio para otros casos similares.
Con tales fundamentos, la AGIT, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCRZ/RA 0599/2014.
Ahora bien, de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, el debido proceso -administrativo o judicial-, constituye una garantía de legalidad procesal tendiente a proteger los derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, a la defensa, al principio de seguridad jurídica, que entre otros emergen a lo largo de todo proceso; en este contexto, su reconocimiento constitucional, inscrito en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, lo instituyen como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es así que comprende un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, tanto por la autoridad que se encuentra a cargo del juzgamiento como por quienes se hallan en situación de conflicto, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales.
En este contexto, el debido proceso alcanza una dimensión constitucional y otra legal. La primera, garantiza que los procedimientos -judiciales y administrativos- cuenten con todas las garantías para que el proceso a adelantarse sea compatible con el orden constitucional; es decir, que la actuación de juzgamiento -judicial o administrativa- respete el conjunto de reglas que deben observarse en las instancias procesales y que se han establecido en la ley y que, en caso de inobservancia, derivan en la directa afectación de un derecho fundamental vinculado a él (defensa, contradicción, impugnación, etcétera); y, la segunda, se refiere a las infracciones al procedimiento establecido en la ley y que no poseen relevancia constitucional; de ahí que la primera dimensión del debido proceso se entiende como violación directa de la constitución; y la segunda, como indirecta, y en cuyo caso, sólo si la infracción al debido proceso adquiere relevancia constitucional; es decir afecta el núcleo esencial de un derecho fundamental, es posible acudir a la tutela constitucional como mecanismo de protección.
Conforme a lo anotado, el debido proceso se halla conformado a su vez por un amplio catálogo de derechos, entre los cuales, por su trascendencia constitucional y fundacional del Estado Plurinacional de Bolivia, destaca el derecho a la igualdad de las partes procesales o derecho de igualdad ante la ley, mismo que compele a los juzgadores a brindar igual tratamiento jurídico a las situaciones de hecho iguales; entendimiento que emerge de la interpretación sistemática de los arts. 14.V y 115 superiores, que implícitamente establecen una prohibición constitucional de otorgar un tratamiento diferente a personas o grupos de personas que se encuentren en circunstancias sustancialmente iguales en cuanto al objetivo perseguido por la norma; interdicción que propende a la proscripción de la arbitrariedad del juzgador y que, en consecuencia, garantiza la sustanciación de un proceso con absoluta transparencia e imparcialidad.
Así, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso implica la observancia del acervo normativo, compuesto por la propia Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y la jurisprudencia como fuente de derecho.
Respecto a este último elemento y partiendo de que, ninguna persona puede ser tratada de forma preferente o de manera discriminatorio en razón de raza, sexo, nivel de educación, situación social, etc., resulta como lógica consecuencia que, en atención al principio de igualdad, todas las personas se hallan en situación idéntica ante la ley, por lo que, cuando se trate de la aplicación de una misma norma o de situaciones jurídicas análogas, deben ser sometidas a idéntico tratamiento; así, al referimos ampliamente a la aplicación del precedente jurisprudencial, determinamos que cuando existen supuestos fácticos similares que ameritan la aplicación de un mismo procedimiento en base a una misma norma, el juzgador que se halla en conocimiento del proceso y que haya resuelto una problemática similar o que conozca de una decisión asumida por autoridad jerárquica símil o superior, se ve forzado a aplicar dicho razonamiento a efectos de preservar la integridad de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada e igualdad; sin que esto implique afectación alguna al principio de independencia judicial o de decisión, sino que por el contrario, confiera al precedente certeza y previsibilidad respecto a la interpretación y aplicación de la norma.
Lo contrario; es decir el apartamiento del precedente jurisprudencial, cuando se ha establecido la similitud entre dos problemáticas, no solamente respecto a los elementos fácticos sino también sobre la norma a ser aplicada, y no se emplea el precedente jurisprudencial, se genera una lesión al debido proceso en sí mismo y en su elemento del derecho de igualdad ante la ley; sin embargo, la no utilización del precedente será tolerable cuando, el juzgador de manera clara y fundamentada, exponga las razones del porqué en determinado caso éste no es aplicable.
En el caso que nos ocupa, resulta groseramente evidente que la ARIT desconoció un precedente jurisprudencial sentado por esa propia instancia, por cuanto, conforme se observa del recurso de alzada (y se ha verificado en la página web de dicha entidad), mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0680/2013 de 2 de septiembre, emergente del recurso de alzada formulado por Guillermo Justiniano Urenda en representación legal del Centro Técnico de Filtros, contra la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-276/2013 de 30 de abril, pronunciándose respecto a la divergencia existente entre las fechas de fabricación de la mercancía, verificada y establecida en el Acta de Inventario de Mercadería Decomisada y la consignada en las Declaraciones Andina de Valor, estableció que: “…de acuerdo con Resolución de Directorio N° RD 01-010-09 de 21 de mayo de 2009, la información de la fecha de fabricación es especialmente exigible para mercancías en las que es importante esta información, por ejemplo: Vehículos y maquinaria, por lo tanto, la administración aduanera no puede observar la omisión de esta información en la DAV, y adecuar la misma a la conducta de contrabando contravencional, en aplicación de los inc. b) y g) del art. 181 de la Ley 2492 (CTB), toda vez que por una parte la mercancía (Items 1, 2, 3,4, 6 ,7 y 10) cuyas características: modelo, marca y descripción coinciden con la mercancía objeto de comiso y por otra parte, esta supuesta omisión generaría solo la aplicación de una multa de 500 UFVs” (resaltado fuera del texto original).
Decisión que en su momento fue asumida sobre la siguiente base jurídica: “la Resolución de Directorio No. RD 01-010-09 de 21 de mayo de 2009, que aprueba el Formulario e Instructivo de Llenado de la Declaración Andina del Valor, establece que para el llenado de la casilla 78 “Año de Fabricación” señala: “De corresponder, indicar el año en que se fabricó el bien que se importa. Este dato se exige especialmente para las mercancías en las que es importante esta información, por ejemplo:Vehículos y maquinaria. En caso de que la mercancía no tenga la característica año de fabricación se colocará el dígito “0”. En el caso de que existiera una omisión en el llenado de la DAV, la Resolución de Directorio No. RD 01-017-9 de 24 de septiembre de 2009, que aprueba la actualización y modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduaciones de Sanciones aprobado mediante Resolución de Diretorio No. 01-012-07 de 4 de octubre de 2007, en lo referido al Regimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal y a la Declaración Jurada del Valor en Aduanas (DJVA) prevé la sanción de 500 UFVs para el importador, por la contravención de `Descripción incompleta o incorrecta de la mercancía en las casillas 70 a la 81.6’”.
Transcripción previamente expuesta que nos permite advertir que en ambos casos se trata de omisión y error en la consignación de la fecha de fabricación de la mercadería importada; sin embargo, de manera contradictoria a un primer razonamiento, en el caso que atañe a la ahora accionante, la ARIT, no solamente omitió la aplicación del mismo entendimiento o precedente jurisprudencial sin explicar de manera fundamentada las razones para hacerlo, sino que además, omitió también aplicar la misma norma que el primer caso; es decir que, aún cuando los elementos fácticos de ambas causas denotan una marcada y clara semejanza, y han sido aplicadas las mismas normas en su resolución, el resultado es diferente y la autoridad que conoció ambos procesos, respecto al segundo que involucra a la ahora accionante, no ha explicado por qué en éste se apartó de los entendimientos contenidos en la decisión previa; es decir, por qué, en franca vulneración del derecho a la igualdad ante la ley de la ahora accionante, no razonó de la misma forma que lo hizo al resolver el recurso de alzada planteado por Guillermo Justiniano Urenda en representación legal del Centro Técnico de Filtros.
Lesión ésta que, no obstante haber sido expuesta en recurso jerárquico no fue debidamente atendida, por cuanto la AGIT, advertida de la existencia de dicho precedente, no podía desconocerlo con el justificativo de que la señalada Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0680/2013 de 2 de septiembre, al haber sido emitida por instancia inferior podía ser modificada o revocada por la instancia jerárquica; esto, simple y llanamente porque dicho fallo no fue impugnado por el entonces actor; por lo que alcanzó ejecutoria y plena validez y vigencia como jurisprudencia; y si bien, la Autoridad General de Impugnación Tributaria no se halla obligada a su aplicación, sí se encontraba indiscutiblemente constreñida a subsanar el defecto del inferior y, en resguardo de los derechos y garantías de la recurrente, disponer que la ARIT, aplique su propia jurisprudencia o en su caso, explique de forma fundamentada por qué dicha tarea no resultaba posible, avalando un accionar contrario a derecho.
Ahora bien, de esta vulneración al derecho a la igualdad de las partes ante la ley, se ocasionó lesión también al debido proceso, toda vez que, se aplicó normativa inexistente y aún cuando la autoridad superior manifiesta que tal hecho no resulta relevante, esta Sala Constitucional considera que sí, pues no obstante que el texto modificado del art. 101 del DS 25870 y el anterior describen la forma en la que deberá procederse a la declaración de mercaderías, no puede pues desconocerse que el primer texto ya no se encuentra vigente dentro del plexo jurídico, no siendo justificativo suficiente el que no se haya provocado indefensión alguna a la recurrente, siendo que, toda autoridad -judicial o administrativa- se halla compelida a la observancia y cumplimiento de la ley, la cual se entiende, debe encontrarse en vigencia al momento de su aplicación; situación que replica en cuanto al conocimiento, aplicación e interpretación de las Resoluciones de Directorio que ha sido aplicadas en ambos casos de manera inexplicablemente disímil.
Sin embargo, el gran error procedimental en el que incurrió la ARIT y que fue consentida y justificada por la AGIT, se refiere a la aplicación forzada del art. 181 inc. b) y g) del CTB a efectos de calificar un defecto formal en el llenado de la DAV como delito de contrabando contravencional, siendo que, aparte de que existe documental respaldatoria que acredita la licitud de la importación, conforme previene la Resolución de Directorio 01-012-07 de 4 de octubre de 2007, en lo referido al Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal y a la Declaración Jurada del Valor en Aduanas (DJVA), por la contravención de “Descripción incompleta o incorrecta de la mercancía en las casillas 70 a la 81.6” se prevé la sanción de UFV500.- para el importador; es decir que, la omisión o error en el señalamiento de la fecha de fabricación de los productos internados por la ahora accionante, no podían ser calificados como contrabando contravencional, toda vez que, la mercancía de propiedad de la accionante, contaba con la documentación legal requerida y había sido sometida a régimen aduanero, previo a su traslado; desvirtuándose en consecuencia la afirmación de que los hechos se subsumían a los señalados supuestos contenidos en el art. 181 del CTB, previamente citada; además, conforme dispone la Resolución de Directorio 01-012-07, al tratarse de una información incorrecta, solamente correspondía la aplicación de sanción pecuniaria equivalente a UFV500.
Sobre la lesión denunciada respecto a la propiedad privada, esta también es evidente en dos planos: el primero, respecto a la cantidad de mercadería comisada y la que se señala en la decisión pronunciada por la ARIT, la cual, de acuerdo a la documentación de importación, incluye 1500 cajas conteniendo cada una de ellas 50 cajas que a su vez contienen 12 petardos de tres tiros y no 50 cajas de 12 petardos, desconocimiento de la cantidad real del producto que implica la inexistencia de una parte importante del producto importado y sobre el cual, al contrario de lo afirmado por la autoridad superior, no podía ser reclamado ante la ARIT, correspondiéndole en todo caso a la AGIT, emendar el error en cuanto a la cuantificación del producto comisado, en que incurrió la autoridad de la instancia inferior.
La segunda dimensión o plano en que el derecho a la propiedad privada fue vulnerado, resulta de la decisión de comiso definitivo de la mercadería, cuando en primer lugar, en aplicación del precedente contenido en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0680/2013 de 2 de septiembre, únicamente ameritaba la imposición de una sanción; y, en todo caso, dada la comprobación de que solamente el producto descrito en el ítem 5 de las Actas de Intervención tenía una fecha de vencimiento expirada, soló debió disponerse el comiso de éste, liberando el resto y devolviéndolo a su propietaria previa cancelación de la multa, a efectos de que ésta, pudiera disponer comercialmente de la mercadería; al no haberse procedido de tal forma, resulta evidente que, su derecho al trabajo, también resulto menoscabado.
En cuanto al derecho a la defensa, cabe señalar que la ahora accionante, en todas las instancias administrativas lo ejerció plenamente a través de la presentación de memoriales, pruebas y recursos impugnaticios; concluyéndose que el mismo no fue lesionado.
Finalmente, con referencia a la presunción de inocencia; la accionante no ha establecido el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y el derecho reclamado; por lo tanto, al no haberse generado suficiente convicción en esta instancia para su análisis, no puede ser tutelado.
Así las cosas y conforme se ha establecido a través de los Fundamentos Jurídicos que sustentan la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como de los argumentos contenidos en este acápite, la ARIT al haber desconocido el precedente contenido en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0680/2013 y al no haberlo aplicado en la resolución del recurso de alzada formulado por la ahora accionante, sin exponer las razones fundamentadas para apartarse de él, ha violentado severamente el derecho a la igualdad de la partes y como consecuencia, se ha ocasionado lesión a los derechos de la accionante a la propiedad privada y al debido proceso, mismo que ameritan tutela inmediata.
Con referencia a Juan Ramón Quintana Taboga, Ministro de la Presidencia, al no haber sido quien emitió ninguna de las resoluciones que se denunciaron de lesivas a través de la presente acción tutelar, se establece la inexistencia de legitimación pasiva; por lo que respecto a él, no se emitirá pronunciamiento alguno.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 60 de 1 de septiembre de 2015, cursante de fs. 877 a 883 vta., dictada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
[1] Sentencia T-112 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.