SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1401/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
la administración aduanera no puede observar la omisión de esta información en la DAV, y adecuar la misma a la conducta de contrabando contravencional, en aplicación de los inc. b) y g) del art. 181 de la Ley 2492 (CTB)
En el caso que nos ocupa, resulta groseramente evidente que la ARIT desconoció un precedente jurisprudencial sentado por esa propia instancia, por cuanto, conforme se observa del recurso de alzada (y se ha verificado en la página web de dicha entidad), mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0680/2013 de 2 de septiembre, emergente del recurso de alzada formulado por Guillermo Justiniano Urenda en representación legal del Centro Técnico de Filtros, contra la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-276/2013 de 30 de abril, pronunciándose respecto a la divergencia existente entre las fechas de fabricación de la mercancía, verificada y establecida en el Acta de Inventario de Mercadería Decomisada y la consignada en las Declaraciones Andina de Valor, estableció que: “…de acuerdo con Resolución de Directorio N° RD 01-010-09 de 21 de mayo de 2009, la información de la fecha de fabricación es especialmente exigible para mercancías en las que es importante esta información, por ejemplo: Vehículos y maquinaria, por lo tanto, la administración aduanera no puede observar la omisión de esta información en la DAV, y adecuar la misma a la conducta de contrabando contravencional, en aplicación de los inc. b) y g) del art. 181 de la Ley 2492 (CTB), toda vez que por una parte la mercancía (Items 1, 2, 3,4, 6 ,7 y 10) cuyas características: modelo, marca y descripción coinciden con la mercancía objeto de comiso y por otra parte, esta supuesta omisión generaría solo la aplicación de una multa de 500 UFVs” (resaltado fuera del texto original).
Decisión que en su momento fue asumida sobre la siguiente base jurídica: “la Resolución de Directorio No. RD 01-010-09 de 21 de mayo de 2009, que aprueba el Formulario e Instructivo de Llenado de la Declaración Andina del Valor, establece que para el llenado de la casilla 78 “Año de Fabricación” señala: “De corresponder, indicar el año en que se fabricó el bien que se importa. Este dato se exige especialmente para las mercancías en las que es importante esta información, por ejemplo:Vehículos y maquinaria. En caso de que la mercancía no tenga la característica año de fabricación se colocará el dígito “0”. En el caso de que existiera una omisión en el llenado de la DAV, la Resolución de Directorio No. RD 01-017-9 de 24 de septiembre de 2009, que aprueba la actualización y modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduaciones de Sanciones aprobado mediante Resolución de Diretorio No. 01-012-07 de 4 de octubre de 2007, en lo referido al Regimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal y a la Declaración Jurada del Valor en Aduanas (DJVA) prevé la sanción de 500 UFVs para el importador, por la contravención de `Descripción incompleta o incorrecta de la mercancía en las casillas 70 a la 81.6’”.
Transcripción previamente expuesta que nos permite advertir que en ambos casos se trata de omisión y error en la consignación de la fecha de fabricación de la mercadería importada; sin embargo, de manera contradictoria a un primer razonamiento, en el caso que atañe a la ahora accionante, la ARIT, no solamente omitió la aplicación del mismo entendimiento o precedente jurisprudencial sin explicar de manera fundamentada las razones para hacerlo, sino que además, omitió también aplicar la misma norma que el primer caso; es decir que, aún cuando los elementos fácticos de ambas causas denotan una marcada y clara semejanza, y han sido aplicadas las mismas normas en su resolución, el resultado es diferente y la autoridad que conoció ambos procesos, respecto al segundo que involucra a la ahora accionante, no ha explicado por qué en éste se apartó de los entendimientos contenidos en la decisión previa; es decir, por qué, en franca vulneración del derecho a la igualdad ante la ley de la ahora accionante, no razonó de la misma forma que lo hizo al resolver el recurso de alzada planteado por Guillermo Justiniano Urenda en representación legal del Centro Técnico de Filtros.
Lesión ésta que, no obstante haber sido expuesta en recurso jerárquico no fue debidamente atendida, por cuanto la AGIT, advertida de la existencia de dicho precedente, no podía desconocerlo con el justificativo de que la señalada Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0680/2013 de 2 de septiembre, al haber sido emitida por instancia inferior podía ser modificada o revocada por la instancia jerárquica; esto, simple y llanamente porque dicho fallo no fue impugnado por el entonces actor; por lo que alcanzó ejecutoria y plena validez y vigencia como jurisprudencia; y si bien, la Autoridad General de Impugnación Tributaria no se halla obligada a su aplicación, sí se encontraba indiscutiblemente constreñida a subsanar el defecto del inferior y, en resguardo de los derechos y garantías de la recurrente, disponer que la ARIT, aplique su propia jurisprudencia o en su caso, explique de forma fundamentada por qué dicha tarea no resultaba posible, avalando un accionar contrario a derecho.
Ahora bien, de esta vulneración al derecho a la igualdad de las partes ante la ley, se ocasionó lesión también al debido proceso, toda vez que, se aplicó normativa inexistente y aún cuando la autoridad superior manifiesta que tal hecho no resulta relevante, esta Sala Constitucional considera que sí, pues no obstante que el texto modificado del art. 101 del DS 25870 y el anterior describen la forma en la que deberá procederse a la declaración de mercaderías, no puede pues desconocerse que el primer texto ya no se encuentra vigente dentro del plexo jurídico, no siendo justificativo suficiente el que no se haya provocado indefensión alguna a la recurrente, siendo que, toda autoridad -judicial o administrativa- se halla compelida a la observancia y cumplimiento de la ley, la cual se entiende, debe encontrarse en vigencia al momento de su aplicación; situación que replica en cuanto al conocimiento, aplicación e interpretación de las Resoluciones de Directorio que ha sido aplicadas en ambos casos de manera inexplicablemente disímil.
Sin embargo, el gran error procedimental en el que incurrió la ARIT y que fue consentida y justificada por la AGIT, se refiere a la aplicación forzada del art. 181 inc. b) y g) del CTB a efectos de calificar un defecto formal en el llenado de la DAV como delito de contrabando contravencional, siendo que, aparte de que existe documental respaldatoria que acredita la licitud de la importación, conforme previene la Resolución de Directorio 01-012-07 de 4 de octubre de 2007, en lo referido al Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal y a la Declaración Jurada del Valor en Aduanas (DJVA), por la contravención de “Descripción incompleta o incorrecta de la mercancía en las casillas 70 a la 81.6” se prevé la sanción de UFV500.- para el importador; es decir que, la omisión o error en el señalamiento de la fecha de fabricación de los productos internados por la ahora accionante, no podían ser calificados como contrabando contravencional, toda vez que, la mercancía de propiedad de la accionante, contaba con la documentación legal requerida y había sido sometida a régimen aduanero, previo a su traslado; desvirtuándose en consecuencia la afirmación de que los hechos se subsumían a los señalados supuestos contenidos en el art. 181 del CTB, previamente citada; además, conforme dispone la Resolución de Directorio 01-012-07, al tratarse de una información incorrecta, solamente correspondía la aplicación de sanción pecuniaria equivalente a UFV500.
Sobre la lesión denunciada respecto a la propiedad privada, esta también es evidente en dos planos: el primero, respecto a la cantidad de mercadería comisada y la que se señala en la decisión pronunciada por la ARIT, la cual, de acuerdo a la documentación de importación, incluye 1500 cajas conteniendo cada una de ellas 50 cajas que a su vez contienen 12 petardos de tres tiros y no 50 cajas de 12 petardos, desconocimiento de la cantidad real del producto que implica la inexistencia de una parte importante del producto importado y sobre el cual, al contrario de lo afirmado por la autoridad superior, no podía ser reclamado ante la ARIT, correspondiéndole en todo caso a la AGIT, emendar el error en cuanto a la cuantificación del producto comisado, en que incurrió la autoridad de la instancia inferior.
La segunda dimensión o plano en que el derecho a la propiedad privada fue vulnerado, resulta de la decisión de comiso definitivo de la mercadería, cuando en primer lugar, en aplicación del precedente contenido en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0680/2013 de 2 de septiembre, únicamente ameritaba la imposición de una sanción; y, en todo caso, dada la comprobación de que solamente el producto descrito en el ítem 5 de las Actas de Intervención tenía una fecha de vencimiento expirada, soló debió disponerse el comiso de éste, liberando el resto y devolviéndolo a su propietaria previa cancelación de la multa, a efectos de que ésta, pudiera disponer comercialmente de la mercadería; al no haberse procedido de tal forma, resulta evidente que, su derecho al trabajo, también resulto menoscabado.
Así las cosas y conforme se ha establecido a través de los Fundamentos Jurídicos que sustentan la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como de los argumentos contenidos en este acápite, la ARIT al haber desconocido el precedente contenido en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0680/2013 y al no haberlo aplicado en la resolución del recurso de alzada formulado por la ahora accionante, sin exponer las razones fundamentadas para apartarse de él, ha violentado severamente el derecho a la igualdad de la partes y como consecuencia, se ha ocasionado lesión a los derechos de la accionante a la propiedad privada y al debido proceso, mismo que ameritan tutela inmediata.
Con referencia a Juan Ramón Quintana Taboga, Ministro de la Presidencia, al no haber sido quien emitió ninguna de las resoluciones que se denunciaron de lesivas a través de la presente acción tutelar, se establece la inexistencia de legitimación pasiva; por lo que respecto a él, no se emitirá pronunciamiento alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- conforme declaró la instancia inferior en otro proceso de similares características mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0680/2013 de 2 de septiembre
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- derecho fundamental
- principio
- garantía jurisdiccional
- III.2. El derecho a la igualdad como elemento esencial del debido proceso
- todas las personas sujetas a la aplicación de una misma norma o que se encuentren en una igual situación jurídica, deben someterse a un idéntico tratamiento
- i)
- III.4. Análisis del caso concreto
- autorizada
- la jurisprudencia
- la administración aduanera no puede observar la omisión de esta información en la DAV, y adecuar la misma a la conducta de contrabando contravencional, en aplicación de los inc. b) y g) del art. 181 de la Ley 2492 (CTB)
- CONFIRMAR en todo