SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1401/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1401/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

II.6.

II.6. Impugnando las Resoluciones Sancionatorias AN-SCRZI-SP-RS 295/2014 y AN-SCRZI-SP-RS 296/2014; la accionante planteó recurso de alzada, argumentando que: a) Las actas de comiso faccionadas por los agentes del COA son nulas de pleno derecho, por cuanto establecen la existencia de duda razonable respecto a la fecha de fabricación de la mercadería; sin embargo, ninguno de los documentos puestos a conocimiento de los funcionarios aduaneros, consignaba aquella, por lo que no podía verificarse o establecerse una data que genere incertidumbre; lo propio respecto a la marca de la mercancía; b) La actas de intervención contravencional contienen errores insalvables; así, se consigna como fecha de ejecución el 26 de febrero de 2014, estableciéndose como responsables al conductor del vehículo de transporte y como segunda a Emma Cámara Terrazas Madrina (resaltado propio del texto) y se establecen valores inferiores a los contenidos en la DUI ocasionando daño al Estado, siendo que los supuestos tributos omitidos habían sido cancelados; c) La internación de la mercadería comisada cumplía con todos los requisitos, por lo que no podía alegarse que se había incurrido en los incisos b) y g) del art. 181 del CTB y cometido contrabando contravencional; y, d) Si bien se incurrió en error al no consignar la fecha de fabricación del producto, no menos evidente resulta ser que el Administrador a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz, cometió también una equivocación al momento de sustentar las Resoluciones Sancionatorias en el art. 101.III del DS 25870, por cuanto dicha norma había sido modificada por el DS 0784, siendo que los arts. 102 y ss. del DS 25870, permite la corrección de la declaración de mercancía sin sanción cuando no se afecte la liquidación de tributos y no constituya delito, de donde se infiere que las correcciones podían ser realizadas y comprendidas máximo como contravención aduanera conforme prevé el art. 186 inc. a) de la LGA y si ameritaba el caso, ser pasibles de sanción de acuerdo al art. 187 de la misma norma modificada por la Disposición Final Octava del Código Tributario Boliviano (fs. 74 a 80).