SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1401/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1401/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

III.4. Análisis del caso concreto

La problemática sujeta a revisión se circunscribe a la supuesta vulneración de los derechos de la accionante al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad y a la propiedad privada, pues, conforme expuso en la demanda y audiencia, agentes del COA , procedieron al comiso de una mercadería internada al país en cumplimiento de todos los requisitos legales, con el argumento de que no se había consignado la fecha de fabricación del producto, motivo por el cual, mediante Resoluciones Sancionatorias emitidas por la Aduana Interior Santa Cruz, se estableció la comisión de contrabando contravencional y se determinó el comiso definitivo de la mercancía y su adjudicación al Ministerio de la Presidencia, cuando, conforme establece la norma tributaria y de acuerdo a la jurisprudencia contenida en una Resolución Administrativa emitida por la misma instancia al resolver una controversia similar, solamente procedía la aplicación de una multa pecuniaria; razonamiento que no fue aplicado en su caso, por lo que impugnó en recurso de alzada y jerárquico, sin haber obtenido respuesta favorable.

Ahora bien, habiendo desmenuzado con extrema precaución el objeto de tutela, se ha precisado que el acto lesivo reclamado y que constituye el núcleo central de la presente demanda de acción de amparo constitucional, se trasunta en la no aplicación del precedente jurisdiccional respecto a la imposición de una sanción pecuniaria en lugar de la declaratoria de comisión de contrabando contravencional y el consiguiente comiso definitivo de la mercadería; es decir que, el principal derecho vulnerado y al cual se hallan ligados los demás, es el derecho a la igualdad. En este sentido, esta jurisdicción se abocará a verificar si en efecto el señalado derecho fue vulnerado y si, como consecuencia, las demás libertades aludidas, fueron afectadas en su integridad o no.

En el caso objeto de análisis, conforme se observa de antecedentes, los requisitos de importación han sido cumplidos con cabalidad por la accionante a tiempo de ingresar a suelo nacional mil quinientos cajas de fuegos artificiales, las que a su vez contenían, cada una, cincuenta cajas de doce unidades de petardos de tres tiempos; eso sí, y conforme lo ha reconocido expresamente la interesada, no se había consignado en la DUI la fecha de fabricación del producto; omisión que fue advertida por funcionarios del COA en la intervención realizada en el municipio de Pailón el 26 de mayo de 2014, durante el tránsito interno de la mercancía con destino a la ciudad de El Alto, quienes luego de revisar la documental exhibida por los conductores de los vehículos de transporte, presumiendo un hecho de contrabando procedieron al comiso preventivo de la mercadería y a su traslado a depósito aduanero dependiente de la Aduana Interior Santa Cruz para el respectivo aforo, valoración, inventariación e investigación, argumentando la existencia de duda razonable respecto a la fecha de fabricación y marca del producto, por existir diferencia con la consignada en la DUI.

Como resultado de esta acción, luego de notificarse a la contribuyente con la misma y de ésta presentar sus descargos, se emitieron las Resoluciones Sancionatorias AN-SCRZI-SP-RS 295/2014 y AN-SCRZI-SP-RS 296/2014, ambas de 20 de junio, a través de las cuales, el Administrador a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz, Jesús Salvador Vargas Cruz, declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando contra Emma Adriana Cámara Terrazas, disponiendo el comiso de los ítems 1, 2, 3, 4 y 5 descritos en las Actas de Intervención Contravencional COARSCZ-C 0336/2014 y COARSCZ-C 0337/2014, ambas de 26 de mayo; la destrucción del ítem 5 y la adjudicación de la mercadería a título gratuito a favor del Ministerio de la Presidencia.

La ahora accionante, por considerar que dicha determinación afectaba grandemente sus intereses, formuló recurso de alzada impugnándolas, argumentando -entre otras cosas- que las Resoluciones Sancionatorias, se sustentaban en el DS 25870 art. 101.III que había sido modificado por el DS 0784; es decir, en una disposición que ya no se encontraba vigente y que además, por mandato del art. 102 del DS 25870, se permitía la corrección de la declaración de mercadería en dos casos: Cuando no se afecte la liquidación de tributos; y, cuando no constituya delito, siendo que en su caso particular, al haberse cumplido con todos los requisitos de internación, no podía alegarse la comisión del delito de contrabando al no haber incurrido en los supuestos descritos en el art. 181 incs. b) y g) del CTB, tratándose en todo caso, la omisión de consignación de fecha de fabricación del producto, de una contravención aduanera de acuerdo a lo previsto en los arts. 186 inc. a) de la LGA, pasible de sanción en base al art. 187 de la misma norma, modificado por la Disposición Final Octava del Código Tributario Boliviano.