SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1401/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1401/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

1)

Juan Marcelo Zurita Pabón, en representación legal de Juan Ramón Quintana Taborga, Ministro de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, por informe escrito cursante de fs. 859 a 866, y en audiencia, expresó que: 1) El Ministerio de la Presidencia, al no haber sido quien emitió las señaladas Resoluciones Sancionatorias que acusa de lesivas la accionante, carece de legitimación pasiva para ser demandada dentro de la presente acción tutelar; 2) La adjudicación de mercadería o bienes comisados o abandonados a favor de dicha cartera de Estado, se producen en cumplimiento a lo previsto en las Disposiciones Adicionales Décima Quinta y a la Vigésima de la -Ley 317 de 11 de diciembre de 2012- modificatoria de los arts. 192 del CTB y 156 y ss. de la LGA, disposiciones que no persiguen un beneficio directo o privado, sino que propenden beneficiar a determinados sujetos establecidos por ley, con la cesión de los bienes o mercancía comisa o abandonada; en consecuencia, el Ministerio de la Presidencia, tiene facultad para entregar dichos bienes a favor de entidades e instituciones del sector público, organizaciones sociales y población en general a través de la Unidad de Apoyo a la Gestión Social, por lo que su participación se limita disponer de mercadería comisada o abandonada y bienes, en cumplimiento de la ley, por lo que no puede aducirse que en el presente caso, exista interés alguno de dicha cartera de Estado; 3) Las resoluciones sancionatorias no cuentan con resoluciones de adjudicación al Ministerio de la Presidencia, por lo que, dicha instancia no ha realizado ningún acto sobre los bienes comisados que se pretende recuperar; y, 4) Por lo expuesto, y siendo que la accionante no ha demostrado de manera alguna que el Ministerio de la Presidencia, hubiera causado las lesiones alegadas y explicado la existencia de nexo causal entre las acciones de dicha cartera de estado con referencia a los derechos reclamados, corresponde declarar la improcedencia de la presente acción, respecto a la señalada entidad.

En este contexto, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al art. 13 constitucional, se puede establecer que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos, entre ellos: 1) A la defensa; 2) Al juez natural; 3) A la presunción de inocencia; 4) A ser asistido por un traductor o intérprete; 5) A un proceso público; 6) A la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; 7) A recurrir; 8) A la legalidad de la prueba; 9) A la igualdad procesal de las partes; 10) A no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; 11) A la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) La garantía del non bis in ídem; 13) A la valoración razonable de la prueba, 14) A la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) A la comunicación privada con su defensor; y, 17) A que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular; catálogo de derechos que no constituye un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permite establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos.

Es precisamente en atención a estos elementos constitutivos del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional, le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; así, lo concibe como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.

La Corte Constitucional de Colombia, entendió al precedente judicial como “…aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”[1]