SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1401/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1401/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

autorizada

No obstante, la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Santa Cruz, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCRZ/RA 0599/2014, confirmó las Resoluciones impugnadas, argumentando en lo pertinente que, tanto el texto del art. 101.III del DS 25870 como el posterior a su modificación, exponen requisitos esenciales “por lo que el uso de las normas no generaría vicios de nulidad en las resoluciones citadas, puesto que no causa indefensión en la recurrente” (sic), añadiendo además que no existía constancia de que la accionante, hubiera solicitado la corrección de su declaración al amparo del art. 102 del señalado compilado legal, pretensión que de acuerdo a lo previsto por la Resolución de Directorio 01-001-08, que aprobó el instructivo para el desistimiento, corrección y anulación de declaraciones, en el punto 5 dispone que “las correcciones a declaraciones efectuadas por el declarante, requiere ser autorizada por la administración, cuando se solicite en forma voluntaria, siempre y cuando se realice antes de procesos de investigación, intervención, fiscalización o control (…) estableciendo asimismo que cualquier corrección posterior se tendrá por nula y constituirá contravención tributaria” (sic) (la negrilla es parte del texto original).

En cuanto a la calificación del delito de contrabando, la autoridad manifestó que, ninguno de los documentos presentados por la impetrante de tutela, registran o hacen referencia a la fecha de fabricación del producto, por lo que su conducta se adecuaba a los incs. b) y g) art. 181 del CTB, que determinan que comete contrabando quien infringe requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o disposiciones especiales y quien se halla en tenencia o comercialización de mercancía extrajera que no hubiera sido sometida a régimen aduanero.

Ante esta decisión, Emma Adriana Cámara Terrazas, planteó recurso jerárquico manifestando en lo pertinente, que la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCRZ/RA 0599/2014, contenía errores que le había ocasionado indefensión, por cuanto, en primera instancia estableció que las Resoluciones Sancionatorias impugnadas en recurso de alzada, habían sido emitidas el 20 de febrero de 2014, cuando, en realidad, datan del 20 de junio del indicado año, consignando además que dichas decisiones dispusieron el comiso definitivo de la mercadería, siendo que la parte resolutiva de las mismas no establece la calidad del comiso; por lo que, la autoridad inferior, al anticipar y establecer el carácter definitivo del comiso, lesionaba su derecho a la defensa y vulneraba la Ley 317 que determina que, la adjudicación a favor del Ministerio de la Presidencia, sólo procederá cuando exista sentencia ejecutoria o resolución firme que así lo disponga.

Asimismo, expuso que la ARIT, erró reiteradamente al establecer que la mercadería comisada constaba de cincuenta cajas de doce unidades de fuegos artificiales, toda vez que toda la documentación respaldatoria de la importación, establece que se trata de mil quinientas cajas, cada una conteniendo cincuenta cajas pequeñas que a su vez contienen doce unidades de cohetes; es decir que, la autoridad se pronunció únicamente respecto a una de las cajas sin referirse a las restantes mil cuatrocientas noventa y nueve cajas importadas, mismas que se presumía estarían siendo ilegalmente retenidas por la autoridad aduanera y que por ende, respecto a ellas no pudo ejercerse el derecho a la defensa.

Expresó también que la decisión impugnada, validaba un acto administrativo de imposible cumplimiento, toda vez que señalaba que el objeto del recurso de alzada, era la impugnación de las actas de comiso 4528 y 4529 y no las mencionadas Resoluciones Sancionatorias que sí fueron el motivo de reclamo aunque éstas sean consecuencia de las primeras; y si bien, se estableció en las actas que el motivo del comiso se fundaba en duda razonable sobre la fecha de fabricación el producto y la DUI; haciendo hincapié en que dicha verificación no fue posible de realizar, por cuanto ese documento no cuenta con ninguna casilla en la se consigne el año de fabricación, evidenciándose que los agentes del COA no pudieron haber confrontado datos materialmente inexistentes; de ahí que, en aplicación del art. 35 inc. b) de la LPA, tal actuación, al ser imposible, devino en nula.

En cuanto al contenido de la “DAV”, la ahora accionante manifestó que la Resolución de Directorio de la ANB 01-001-009, en cuanto al llenado de la casilla 78, establece que la información sobre la fecha de fabricación es especialmente exigible para mercancía en la cual dicha información es importante, por ejemplo, vehículos y maquinaria; por lo que, la administración aduanera no podía efectuar tal observación y adecuarla al delito de contrabando contravencional en aplicación del art. 181 incs. b) y g) del CTB, cuando, en realidad, el error cometido al consignar un año de fabricación diferente al de la mercadería, ameritaba únicamente la imposición de una multa pecuniaria equivalente a UFV500.- al tratarse precisamente de un dato no esencial en el específico tipo de mercancía; razonamiento que había sido aplicado con anterioridad, en otro proceso, por la ARIT Santa Cruz, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0680/2013, resultando entonces contradictorio que la misma autoridad, tratándose de dos casos similares, falle de manera opuesta, aplicando la norma a favor de uno y no de otro contribuyente.

Como respuesta al recurso jerárquico, Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0062/2015 de 12 de enero, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCRZ/RA 0599/2014, argumentando en lo más sobresaliente que, inicialmente, respecto a la cantidad de mercadería, no corresponde pronunciamiento alguno por cuanto dicho extremo no fue reclamado en el recurso de alzada, por lo que en virtud al principio de congruencia, no corresponde analizar tal cuestión; por otra parte, pronunciándose con referencia a la supuesta nulidad de las actas de comiso, señaló que los agentes del COA  actuaron de conformidad al procedimiento para el decomiso de mercadería previsto en el Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional aprobado mediante Resolución de Directorio 01-005-13 de 28 de febrero, y al comprobar la inexistencia de la fecha de fabricación, en mérito al numeral 3 inc. a) de la señalada norma, emitieron las actas de intervención contravencional correspondientes; además que, por disposición de los arts. 65 del CTB y 36.II de la LPA, los actos de la administración se presumen legítimos y ejecutivos salvo expresa declaración judicial, siendo que el defecto de forma solo ameritará nulidad en cuanto de lugar a la indefensión de los interesados, situación que no concurre en el caso concreto, toda vez que el sujeto pasivo asumió plena defensa durante el proceso sancionador de contrabando contravencional.

Del mismo modo, la AGIT, pronunciándose respecto a los supuestos  vicios de nulidad de la resolución de alzada, en cuanto a la existencia de error en la fecha de emisión de las Resoluciones Sancionatorias en la parte introductoria del fallo, manifestó que el mismo resultaba evidente, pero que; sin embargo, la parte resolutiva consignaba la data correcta, por lo que al amparo de los arts. 65 del CTB y 36.II de la LPA, no era pasible de nulidad al no haber causado indefensión a la recurrente, quien, en su defensa, impugnó tal fallo y que además, tuvo también la oportunidad de solicitar en el plazo de cinco días, ante la ARIT, la rectificación y aclaración de la Resolución de Recurso de Alzada; por otra parte, refiriéndose a la declaratoria de comiso definitivo, contenida en la decisión del inferior, argumento que la misma se colige de la revisión de antecedentes, concretamente de lo establecido en los informes técnicos AN-SCRZI-SPCCR-IN 818/2014 y AN-SCRZI-SPCCR-IN 826/2014, que concluyeron que luego de realizado el aforo y la verificación de la mercadería, al no existir coincidencia en la fecha de fabricación entre el acta de intervención y la DUI C4124 y su respectiva DAV 1470834, se sugería la misión de resoluciones sancionatorias disponiendo el comiso definitivo del producto, conforme las previsiones normativas descritas en el art. 181 incs. b) y g) del CTB; por lo que la recurrente no podía alegar indefensión al no haber demostrado que la mercancía ingresó al país legalmente a efectos de desvirtuar el ilícito de contrabando.

La AGIT, continuando con el desarrollo de su decisión, con referencia a la valoración de la prueba y contrabando contravencional, argumentó que no obstante haber presentado la documentación respaldatoria de internación de mercadería, mediante la intervención efectuada por agentes del COA y luego de procederse a la verificación físicas, se estableció que la fecha de fabricación del producto no coincidía con el declarado en la DUI; es decir, que dicha mercancía fue introducida al país de forma ilegal, adecuándose a las supuestos descritos por el art. 181 incs. b) y g) del CTB, no siendo suficientemente argumentar el pago de tributos para que la figura de contrabando desaparezca, sino que dicha clasificación emerge de la divergencia entre lo declarado y lo decomisado; además, no resulta evidente que no se hubiera consignada la fecha de fabricación, sino que conforme se evidencia del muestrario fotográfico, la mercancía comisada presentaba el año de fabricación; por lo que, correspondía al sujeto pasivo dar cumplimiento a la previsión contenida en la Resolución de Directorio 10-010-09, que respecto al llenado de la casilla 78 de la DAV establece que se debe indicar el año de fabricación del bien importado o en su defecto, cuando la mercadería carezca de dicho dato, deberá consignarse el dígito “0”; precepto normativo que no fue observado por la recurrente, resultando en consecuencia incongruente que se pretenda su aplicación.

Sobre la no aplicación en su caso del precedente contenido en la Resolución de Recurso de Alzadas ARIT-SCRZ/RA 0680/2013, manifestó la AGIT que la misma fue pronunciada por autoridad inferior y no por la instancia jerárquica, en observancia al principio de doble instancia, las decisiones emitidas en alzada se hallan sujetas revisión pudiendo ser modificadas o en su caso desvirtuadas; es decir que, dichos actos administrativos por su naturaleza jurídica no constituyen precedente administrativo válido y vinculatorio para otros casos similares.

Ahora bien, de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, el debido proceso -administrativo o judicial-, constituye una garantía de legalidad procesal tendiente a proteger los derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, a la defensa, al principio de seguridad jurídica, que entre otros emergen a lo largo de todo proceso; en este contexto, su reconocimiento constitucional, inscrito en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, lo instituyen como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es así que comprende un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, tanto por la autoridad que se encuentra a cargo del juzgamiento como por quienes se hallan en situación de conflicto, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales.

En este contexto, el debido proceso alcanza una dimensión constitucional y otra legal. La primera, garantiza que los procedimientos -judiciales y administrativos- cuenten con todas las garantías para que el proceso a adelantarse sea compatible con el orden constitucional; es decir, que la actuación de juzgamiento -judicial o administrativa- respete el conjunto de reglas que deben observarse en las instancias procesales y que se han establecido en la ley y que, en caso de inobservancia, derivan en la directa afectación de un derecho fundamental vinculado a él (defensa, contradicción, impugnación, etcétera); y, la segunda, se refiere a las infracciones al procedimiento establecido en la ley y que no poseen relevancia constitucional; de ahí que la primera dimensión del debido proceso se entiende como violación directa de la constitución; y la segunda, como indirecta, y en cuyo caso, sólo si la infracción al debido proceso adquiere relevancia constitucional; es decir afecta el núcleo esencial de un derecho fundamental, es posible acudir a la tutela constitucional como mecanismo de protección.

Conforme a lo anotado, el debido proceso se halla conformado a su vez por un amplio catálogo de derechos, entre los cuales, por su trascendencia constitucional y fundacional del Estado Plurinacional de Bolivia, destaca el derecho a la igualdad de las partes procesales o derecho de igualdad ante la ley, mismo que compele a los juzgadores a brindar igual tratamiento jurídico a las situaciones de hecho iguales; entendimiento que emerge de la interpretación sistemática de los arts. 14.V y 115 superiores, que implícitamente establecen una prohibición constitucional de otorgar un tratamiento diferente a personas o grupos de personas que se encuentren en circunstancias sustancialmente iguales en cuanto al objetivo perseguido por la norma; interdicción que propende a la proscripción de la arbitrariedad del juzgador y que, en consecuencia, garantiza la sustanciación de un proceso con absoluta transparencia e imparcialidad.