SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1401/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1401/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

a)

Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Santa Cruz, Helen Patricia Pantoja Serrano, Erwin Adolfo Flores Terán y Marcelo Bulucua López en representación legal de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, mediante memorial cursante de fs. 260 a 271 vta., y en audiencia, señalaron lo siguiente: a) No se dió cumplimiento al art. 33.8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no haberse establecido con claridad el petitorio y tampoco el numeral 5 del mismo artículo, por cuanto, tampoco se ha establecido con claridad, qué actos administrativos lesionaron los derechos reclamados, omisión que no puede ser subsanada de oficio por el Tribunal de garantías; b) La accionante no ha establecido el nexo de causalidad entre los hechos y los derechos y garantías supuestamente vulnerados, motivo por el cual, al no adecuarse la demanda a la previsión del art. 33.4 y 5 del adjetivo constitucional,  debe declararse la improcedencia de la presente acción tutelar; c) La actividad interpretativa de la ARIT, conforme ha sido establecido por la jurisprudencia, no puede ser motivo de revisión por la justicia constitucional, menos aún cuando la accionante no ha demostrado cómo dicha actividad vulneró los derechos reclamados y siendo además que dicha potestad le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, instancia que, mediante una demanda contencioso administrativa, podrá verificar la legalidad del accionar administrativo; correspondiendo por lo mismo, rechazar la presente acción; d) Las actas de comiso, no contienen vicios de nulidad conforme afirma la accionante; por cuanto, al no haberse consignado la fecha de fabricación del producto internado que origina divergencia entre lo declarado y comisado, hace presumir que la mercancía no es la misma que se consigna en la declaración presentada como descargo; de donde se evidencia que los efectivos del Control Operativo Aduanero (COA), procedieron a la inventariación de la totalidad de la mercadería conforme prevé la normativa tributaria; e) Respecto a la valoración de la prueba y contrabando contravencional, la Resolución Jerárquica confirmó la inexistencia de fecha de fabricación del producto en la Declaración Única de Importación (DUI), aún cuando las cajas internadas sí la consignaban, demostrándose la ilegalidad de la importación; f) La ANB se halla legalmente facultada para efectuar el control aduanero de verificación, lo que no limita al sujeto pasivo a demostrar el cumplimiento de las obligaciones formales y sustantivas ante cualquier intervención aduanera, situación que no se presentó en el caso de análisis, contraviniendo lo dispuesto por el art. 76 del CTB; g) La mercancía comisada, cuya devolución fue solicitada por el sujeto pasivo, difiere de la descrita en la DUI y sus documentos de soporte; h) Los derechos reclamados por la accionante fueron debidamente observados por la AGIT y ARIT, toda vez que, sobre el derecho al debido proceso, los demandados se apegaron estrictamente al procedimiento, habiendo el sujeto pasivo ejercido plenamente los derechos a la defensa, a la presentación de pruebas, emitiéndose en alzada y jerárquico, decisiones debidamente fundamentadas, habiéndose emitido el fallo jerárquico atendiendo cada uno de los motivos observados por las partes; y, i) En cuanto al derecho a la igualdad, la accionante no demostró de qué forma fue objeto de trato discriminatorio.

Violeta Soledad Antelo da Vila, en representación legal de la Administración Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, mediante escrito cursante de fs. 813 a 814 vta., manifestó: Que los descargos presentados por el sujeto pasivo resultaron ser insuficientes, toda vez que las características del producto verificado físicamente, no coincidieron con la documental presentada respecto a la fecha de fabricación de la mercadería, conforme lo exige la norma aduanera prevista en los arts. 101 del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000, modificado por el 2.II del DS 0784 de 2 de febrero de 2011 y artículo único parágrafo II de las Disposiciones Adicionales del DS 708 de 24 de noviembre de 2010, que sustituye el art. 101 de la Ley General de Aduanas (LGA), por lo que, su internación resulta ilegal, correspondiendo en consecuencia declarar la improcedencia de la tutela solicitada.

Ahora bien, partiendo de que una decisión –judicial o administrativa, se compone de tres elementos: a) La decisión del caso o decisum; b) Las razones directamente vinculadas de forma directa y necesaria con la decisión o ratio decidendi; y, c) Los argumentos utilizados para dar forma al fallo judicial u obiter dicta; corresponde aclarar que de todos ellos, únicamente la ratio decidendi constituye el precedente.

En este contexto, un fallo que funda precedente, se instituye en relevante para la solución de un caso de similares características fácticas y obliga a su aplicación, cuando la ratio decidendi contiene una norma vinculada con el caso posterior, debiendo haber sido la base para la solución de un dilema jurídico semejante; es decir que, debe existir semejanza entre los hechos o normas aplicadas en la primera sentencia y aquellos que devendrán de la segunda problemática. De ahí que resulta coherente que cuando se presentan supuestos fácticos análogos que ameritan la aplicación de un mismo procedimiento y norma, el juzgador está compelido a considerar vinculante el precedente; deber que se sustenta de forma implícita en los principios de igualdad, seguridad jurídica, cosa juzgada, racionalidad y razonabilidad.

Esto en razón a que de acuerdo al principio de cosa juzgada, se otorga a los destinatarios de las decisiones asumidas dentro de un proceso, seguridad jurídica y previsibilidad respecto a la interpretación y aplicación de la norma; y no obstante que el derecho no es una ciencia exacta y obedece al fuero interno del juzgador, es preciso que exista certeza sobre la decisión, lo que hace necesario que la administración de justicia imponga seguridad y consistencia en las decisiones, garantizando una protección jurídica eficaz y eficiente.

De esta forma, la observancia del precedente será al derecho lo que el principio de probidad a la administración de justicia; de ahí que un buen juzgador, será aquel que habiendo asumido una decisión en un caso concreto sea capaz de aplicar el mismo razonamiento en otro asunto que presente características similares.

Por mandato del art. 14.V de la CPE, las leyes se aplican a todas las personas; es decir que tanto administrados como administradores, se encuentran obligados a su cumplimiento y observancia; por tanto, todo funcionario que administra justicia, se halla en la obligación de aplicar los precedentes jurisprudenciales como fuente del derecho, debido a que las sentencias previas pueden contener en su texto diversas formas en las que con anterioridad se realizó la interpretación de las normas; y aún, cuando el art. 178.I superior, consagra el principio de independencia judicial que comprende a su vez la independencia interpretativa, debe tenerse en cuenta que la aplicación del precedente jurisprudencial, se encuentra vinculada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, el cual fija límites a los criterios de interpretación del derecho

Entonces, cuando un juzgador, al momento de asumir una decisión sobre un caso sometido a su conocimiento, encuentra tensión entre el principio de autonomía judicial, entendido como la facultad de resolver los asuntos de acuerdo a su sana crítica en el marco de la ley, y el derecho a la igualdad, comprendido como el deber de fallar de la misma manera en casos similares, se halla forzado a buscar un punto de equilibrio entre ambos, el cual sólo será materialmente perceptible a partir de la vinculación del precedente al caso actual.

No obstante, es pertinente aclarar que la aplicación del precedente jurisprudencial puede ser obviada por el juzgador, siempre y cuando justifique de manera razonable los motivos para apartarse de sus decisiones previas o de aquellas generadas por otras instancias, debiendo expresar los argumentos por los cuales los casos no pueden resolverse de la misma forma o que es necesaria una corrección jurídica al precedente, lo que a más de ser absolutamente aceptable, evita la perpetuación innecesaria y poco saludable de posiciones otrora impuestas en base a razonamientos que por su extendida vigencia incurren en rigor excesivo o total obsolescencia; por lo que, una visión fresca de la norma y entendimiento acorde con nuevo espíritu garantista globalizado, permitirá la evolución de los entendimientos judiciales como manifestación democrática de una cultura reconstructiva del sistema constitucional y jurídico, que tenga como base el principio de la autonomía funcional del juez.