SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1432/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
a)
Sandro Iván Quezada Hinojosa, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, que actuó en suplencia de su similar Segundo, haciendo uso de la palabra en audiencia, informó lo siguiente: a) En audiencia de medidas cautelares de 22 de mayo de 2015, la defensa del imputado formuló varias “postulaciones”, la primera referida a la legalidad de la aprehensión; la segunda sobre la existencia de cosa juzgada; y finalmente, en la vía incidental, se refirieron al debido proceso; incidencias que fueron resueltas durante el transcurso del verificativo, en sentido de que, conforme prevé el art. 314 del CPP, los incidentes deben plantearse de forma escrita; b) En cuanto a la modificación del tipo penal, que constituye el objeto de la acción tutelar, luego de realizar la valoración del certificado forense que otorgaba un impedimento de cuarenta días a la víctima, en aplicación del principio de verdad material y en cumplimiento del art. 54.1 del adjetivo penal, que compele al juzgador a realizar el control de garantías constitucionales tanto del imputado como de la víctima, efectuó una valoración del delito inicialmente imputado de violencia familiar o doméstica con el de lesiones, precisamente por las lesiones que presentaba la víctima y resolviendo lo que correspondía, dispuso la detención preventiva del justiciable al concurrir los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP; c) Si bien, la calificación provisional del delito corresponde al Ministerio Público y de acuerdo a lo previsto por el art. 279 del CPP, el órgano jurisdiccional no puede realizar actos investigativos, aclara que en audiencia de 22 de mayo de 2015, no se ejecutaron actos investigativos, sino una valoración integral de todos los elementos de prueba a tiempo de asegurar y proteger a la persona en situación de violencia familiar, actuación que fue confirmada por el tribunal de alzada; y, d) En cuanto a la imputación por un ilícito aún no tipificado al momento de la comisión del hecho, la parte accionante debió en su momento formular incidente de actividad procesal defectuosa al amparo del art. 169.3 del CPP, conforme lo había sugerido el juzgador en el verificativo de 22 de mayo de 2015; sin embargo, no se formuló ni solicitó control jurisdiccional al respecto, en ningún momento.
Este razonamiento emerge del contenido normativo del art. 125 de la CPE, que señala: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad…", lo que implícitamente determina que la acción de libertad, procede ante la existencia de un procesamiento indebido cuando cuya consecuencia devenga en la restricción o privación del derecho a la libertad física, para que se restablezcan las formalidades legales; por cuanto el objeto de la acción de libertad es proteger el derecho a la vida y a la libertad física o personal cuando la persona creyere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro; naturaleza jurídica de la que se desprenden los siguientes presupuestos de activación: a) Cuando el accionante considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguido; c) Que es indebidamente procesado; y, d) O privado de libertad personal o de locomoción.
En este contexto, la jurisdicción constitucional si bien puede analizar las denuncias sobre supuestas lesiones al debido proceso a través de la acción de libertad, es preciso que las mismas hayan sido causantes o determinantes de una afectación a los derechos a la vida, a la libertad personal y a la libertad de locomoción; bienes jurídicos que por su relevancia constitucional, se hallan protegidos y resguardados por la presente acción de defensa extraordinaria; es decir, cuando los órganos jurisdiccionales, al apartarse del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, generan una infracción que deviene en la restricción o amenaza de restricción de cualquiera de las libertades previamente mencionadas, se abre la competencia de la jurisdicción constitucional para conocer, resolver y en su caso restituir los derechos lesionados.
Ahora bien, retomando el concepto básico del debido proceso, como el acatamiento a las reglas del procedimiento previsto en la normativa legal, el proceso penal se compone en sí de tres etapas: la etapa preparatoria, la etapa intermedia y el juicio propiamente dicho, las cuales están integradas por sub etapas o fases claramente identificables, cumpliendo cada una, una función específica dentro de la genérica que tienen en su conjunto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandas
- a)
- “con lugar a la tutela”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'"
- ’las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión[1]; debiendo las demás infracciones de la garantía del debido proceso ser reparadas por los mismos órganos que conocen la causa y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE
- Los atentados a las reglas del debido proceso en los cuales no exista una relación entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamados a ser resguardados por la acción de amparo constitucional…”
- III.2. Sobre la imputación formal
- no correspondiéndole efectuar actos de investigación
- Fragmento 18
- III.3. Los incidentes como medio idóneo para reclamar la existencia de actividad procesal defectuosa
- III.4. El recurso de apelación incidental como mecanismo efectivizador del derecho a la doble instancia o de impugnación, vinculado con el deber de los tribunales de alzada de emitir resoluciones debidamente fundamentadas y la obligación de reparar los errores en que pudo incurrir el inferior
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR en todo
- MAGISTRADA