SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1432/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
III.4. El recurso de apelación incidental como mecanismo efectivizador del derecho a la doble instancia o de impugnación, vinculado con el deber de los tribunales de alzada de emitir resoluciones debidamente fundamentadas y la obligación de reparar los errores en que pudo incurrir el inferior
Si bien la Constitución Política del Estado, establece en su art. 180.II que: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, identificándolo como un principio procesal de la jurisdicción ordinaria, se debe comprender que éste, más que un principio, se constituye en un derecho fundamental cuyo origen axiomático se sustenta en el espíritu de normas de orden internacional, entre ellas, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) que establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”, previsión que concuerda con el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que define a la impugnación como: “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, de donde se infiere que las apelaciones en general y particularmente la apelación incidental, forman parte elemental del debido proceso, en su dimensión del derecho a recurrir el fallo judicial o, la impugnación a las resoluciones judiciales, por cuanto toda decisión judicial es fruto de la obra humana, por lo mismo no puede asumírsela como perfecta, intachable o infalible, resultando entonces que ante la posibilidad de una falencia procedimental, fruto de la imperfección humana, es imprescindible que, en el marco de un debido proceso, pueda ser cuestionada por quien se considere negativamente afectado.
Así las cosas, la norma adjetiva penal establece un régimen de impugnaciones que, conforme a lo previamente expuesto, responde a diferentes disposiciones normativas de orden internacional, cuya finalidad se trasunta en la defensa de un derecho fundamental de los justiciables: la impugnación, actuación que presupone la expresión del desacuerdo del sujeto procesal respecto a una determinación judicial que considera gravosa o lesiva a sus intereses jurídicos y con cuya activación se garantiza el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Ley Fundamental.
Ahora bien, con referencia a la apelación incidental, relacionada a las resoluciones que resuelven una excepción o incidente, así como también las referidas a medidas cautelares o su sustitución, cuya base legal se encuentra prescrita en el art. 403.2) y 3) del CPP, se establece que el legislador instituyó el mecanismo de control a las resoluciones judiciales del juez de instrucción, en la etapa preparatoria, por cuanto, en primer término, es preciso asegurar al justiciable que desde el inicio del proceso hasta su finalización, se encuentra facultado de reclamar cuando considere que ha existido apartamiento de las previsiones procedimentales, y porque también es en la etapa preparatoria cuando se deben aplicar las medidas cautelares; en este contexto, si el juzgador al momento de conocer situaciones que pudieron haber vulnerado los derechos de las partes en contienda, no las revierte y repara, habilita a éstas para acudir ante la autoridad superior, a fin de que efectúe el control a través de una revisión de los puntos sometidos a su conocimiento.
Entonces, queda claro que la esencia y naturaleza del recurso de apelación incidental, se materializa a través de la revisión de una decisión judicial que se considera lesiva a los derechos que les asisten a las partes en conflicto, asegurándose el acceso a una justicia imparcial; por cuanto, las decisiones del inferior estarán controladas por un tribunal superior, garantizando así la protección efectiva de los derechos de los justiciables; no otra cosa significa acudir a una autoridad con la esperanza de que se reparará las lesiones sufridas en una instancia inferior.
Ahora bien, en cuanto a la labor que debe cumplir el tribunal de alzada, al compulsar y efectuar la revisión del fallo impugnado, su accionar debe ceñirse únicamente a los puntos llevados a su juicio, así como prevé el art. 398 del CPP, cuyo texto legal prescribe: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, precepto concordante con el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que expresa: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”; normativa que prohíbe a los tribunales de alzada pronunciarse sobre aspectos que no hubieran sido denunciados a través de la apelación incidental o sobre puntos que no fueren motivo de impugnación por parte del recurrente, estándole expresamente proscrito pronunciarse sobre cuestiones no deducidas ni impugnadas por el recurrente, por cuanto lo contrario, implicaría actuar más allá de lo peticionado, en franco desmedro del principio de seguridad jurídica.
De ahí que los tribunales de apelación, al ejercer el control sobre las resoluciones pronunciadas en una instancia inferior, se hallan facultados de realizar la revisión y compulsa de los aspectos sometidos a su conocimiento, lo que implica necesariamente que, ante la existencia de un error procedimental o deficiencia valorativa, como una inapropiada compulsa de los antecedentes que pudieron derivar en contradicción o afectación del contenido normativo de la Constitución Política del Estado y la ley y que hayan sido oportunamente denunciados a través de la apelación incidental, le está permitido subsanar, enmendar y corregir los mismos, caso contrario se encuentra vetado de emitir cualquier pronunciamiento al respecto.
Así, si el tribunal de apelación constata la existencia de los errores y defectos denunciados, atendiendo los principios procesales de celeridad, eficacia e inmediatez, propios de la administración de justicia ordinaria, le corresponde emitir directamente un nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado, sin necesidad de instruir al inferior pronunciar un nuevo fallo en base a los fundamentos expuestos por el tribunal de alzada, por cuanto resulta innecesario hacer un trámite reiterado, cuando el tribunal de alzada está revestido de todas las facultades para administrar justicia a la par del inferior que generó la resolución impugnada. Desde luego, los entendimientos y razonamientos en los que haya arribado el tribunal de apelación le servirán al inferior para que en otros casos similares aplique aquellos razonamientos.
En conclusión, partiendo de que la fundamentación de las resoluciones judiciales se constituye en un elemento primordial de las decisiones judiciales, una debida fundamentación es exigible tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia como en aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial (art. 124 del CPP), toda vez que:” La función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo.
De modo que toda sentencia debe estar razonablemente fundada en el sistema jurídico, mediante la aplicación de sus reglas a las circunstancias de hecho sobre las cuales haya recaído el debate jurídico surtido en el curso del proceso y la evaluación que el propio juez, al impartir justicia, haya adelantado en virtud de la sana crítica y de la autonomía funcional que los preceptos fundamentales le garantizan.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandas
- a)
- “con lugar a la tutela”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'"
- ’las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión[1]; debiendo las demás infracciones de la garantía del debido proceso ser reparadas por los mismos órganos que conocen la causa y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE
- Los atentados a las reglas del debido proceso en los cuales no exista una relación entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamados a ser resguardados por la acción de amparo constitucional…”
- III.2. Sobre la imputación formal
- no correspondiéndole efectuar actos de investigación
- Fragmento 18
- III.3. Los incidentes como medio idóneo para reclamar la existencia de actividad procesal defectuosa
- III.4. El recurso de apelación incidental como mecanismo efectivizador del derecho a la doble instancia o de impugnación, vinculado con el deber de los tribunales de alzada de emitir resoluciones debidamente fundamentadas y la obligación de reparar los errores en que pudo incurrir el inferior
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR en todo
- MAGISTRADA