SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1432/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1432/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

III.5. Análisis del caso concreto

A efectos de ingresar al análisis de la problemática, corresponde efectuar algunas precisiones respecto a los elementos que han de sentar la base argumentativa del presente fallo; así, se tiene que de la interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, se define al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, a las que deben ceñirse las partes procesales y los administradores de justicia, y que tiene como objetivo proteger a los particulares frente a posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales emerja lesión a derechos y garantías; así, dentro de la doctrina moderna, Luigui Ferrajoli, cita a Jaime Bernal Cuéllar y Eduardo Montealegre Lynett, y al referirse al debido proceso penal, señalan: “El derecho al debido proceso en sentido abstracto se entiende como la posibilidad que tiene las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, en aras de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo. Así, el contenido y los alcances del debido proceso están determinados por ese grupo de atribuciones y mecanismo, los cuales, a su vez, están establecidos en función de los derechos, intereses y valores que están en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Ahora bien, por la trascendencia de los bienes jurídicos protegidos a través de la ley penal, y por la importancia de los derechos y garantías constitucionales que pueden resultar afectados por la sentencia, el proceso penal es no sólo el más minuciosamente reglado de los procesos, sino aquel en el que más garantías constitucionales deben hacerse efectivas al procesado. En ese orden de ideas, el conjunto de facultades y garantías que componen el derecho al debido proceso penal debe ser adecuado y suficientemente más amplio que el de un procedimiento en el cual no estén de por medio, por una parte, el derecho a la libertad individual, y  por otra, el derecho a la seguridad jurídica, la eficacia del sistema de justicia y la convivencia ciudadana”[3].

En base a este entendimiento general del debido proceso, por la particularidad jurídica de la acción de la libertad, la jurisprudencia constitucional estableció que el debido proceso es tutelable mediante la acción de libertad, cuando el acto denunciado de lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad; es decir que, las supuestas vulneraciones al debido proceso, únicamente pueden ser reclamadas a través de la presente acción tutelar, cuando los presuntos actos vulneratorios se encuentran en directa vinculación con el derecho a la libertad personal o de locomoción, caso contrario, las infracciones a las reglas del debido proceso que no se hallen relacionadas con el derecho a la libertad, deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, y sólo cuando todos los mecanismos intra procesales han sido agotados, podrá acudirse a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.