SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1432/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de un supuesto hecho suscitado el 20 de enero de 2013, el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra el 21 de mayo de 2015 por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto por el art. 272.I Bis del Código Penal (CP) incorporado por el art. 84 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres Una Vida Libre de Violencia de 9 de marzo de 2013 (Ley 348.
Añade que, el 22 de mayo de 2015, en audiencia de medidas cautelares, denunció ante la autoridad jurisdiccional la existencia de atipicidad, por cuanto por previsión del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), la ley penal no tiene efecto retroactivo; por tanto, en consideración al aforismo, “Nullum crimen nulla poena sine praevia lege” (ningún delito ni pena sin ley previa), no podía imputárselo por un ilícito supuestamente suscitado antes de la vigencia de la Ley 348.
No obstante -continúa señalando-, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, pese a reconocer que no existe retroactividad en materia penal, en una flagrante vulneración del art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), promoviendo actos de investigación, mediante Auto de 22 de mayo de 2015, cambió el tipo penal de violencia familiar o doméstica a lesiones graves y leves, cuando la calificación provisional del tipo penal es atribución exclusiva del Ministerio Público y no de la autoridad jurisdiccional, para luego imponerle medida cautelar de detención preventiva; por lo que, impugnó la decisión asumida por el juzgador mediante recurso de apelación que fue conocido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, instancia que, en audiencia de 6 de “junio” de 2015 y Auto de Vista 55/2015 de la misma fecha, no se pronunció sobre la legalidad o ilegalidad del cambio de tipo penal efectuada por el inferior y ratificaron el fallo cuestionado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandas
- a)
- “con lugar a la tutela”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'"
- ’las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión[1]; debiendo las demás infracciones de la garantía del debido proceso ser reparadas por los mismos órganos que conocen la causa y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE
- Los atentados a las reglas del debido proceso en los cuales no exista una relación entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamados a ser resguardados por la acción de amparo constitucional…”
- III.2. Sobre la imputación formal
- no correspondiéndole efectuar actos de investigación
- Fragmento 18
- III.3. Los incidentes como medio idóneo para reclamar la existencia de actividad procesal defectuosa
- III.4. El recurso de apelación incidental como mecanismo efectivizador del derecho a la doble instancia o de impugnación, vinculado con el deber de los tribunales de alzada de emitir resoluciones debidamente fundamentadas y la obligación de reparar los errores en que pudo incurrir el inferior
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR en todo
- MAGISTRADA