SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1432/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1432/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

no correspondiéndole efectuar actos de investigación

Ahora bien, complementando lo señalado, el art. 279 del CPP, establece la delimitación entre las funciones del órgano de investigación y el jurisdiccional; así, al primero, le corresponde determinar la existencia o no del delito y su calificación, y demostrar durante la etapa preparatoria, su comisión a través de los elementos que recolecte sobre el hecho denunciado; y, el segundo, tiene como atribución privativa, ejercer el control jurisdiccional de la investigación mediante en resguardo y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervengan en el proceso, no correspondiéndole efectuar actos de investigación; así también, le compete determinar a través de la ponderación de los suficientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y parte querellante, sobre la aplicación o no de medidas cautelares personales o reales; es decir que, tanto el órgano jurisdiccional como el órgano de investigación tienen atribuciones propias y/o privativas, en las cuales, ninguna de ellas puede inmiscuirse bajo riesgo de ocasionar caos jurídico y consiguientemente afección a derechos y garantías constitucionales; en este sentido, y resguardando también el principio de independencia y separación de funciones, a la jurisdicción constitucional tampoco le es permitido interferir en el cumplimiento de las funciones específicas de cada uno de los órganos previamente señalados, dado que ello implicaría desconocer las funciones asignadas por ley a cada uno, so pena de constituirse en una instancia más del proceso, lo cual no resulta admisible.

Así entendió la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0539/2011-R de 29 de abril, al señalar que: “…bajo ningún justificativo la jurisdicción constitucional puede interferir en el criterio que puedan emitir los jueces para determinar la culpabilidad o no de un imputado; de igual manera, la existencia o no del delito que se investigó, siendo que esta atribución le está asignada exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, no hallándose sujeta a control constitucional, pues ello significaría suplantarla. Resultando aplicable también esta comprensión, a los actos investigativos que son parte de la etapa preparatoria, al ser los fiscales en esta etapa, autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciado.