SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1432/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
“con lugar a la tutela”
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2015 de 25 de agosto, cursante de fs. 48 a 52 vta., declaró “con lugar a la tutela” (sic), disponiendo la nulidad del Auto de Vista 55/2015 de 6 de julio y Auto Interlocutorio Motivado 414/2015 de 22 de mayo, debiendo el órgano jurisdiccional contralor de garantías constitucionales, emitir nuevo pronunciamiento bajo los parámetros expuestos en la imputación formal, los fundamentos esgrimidos por la defensa en audiencia de 22 de mayo de 2015, en un plazo de 48 horas de notificada la resolución; sin disponer la libertad del imputado; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) La autoridad jurisdiccional se apartó del contenido normativo del art. 279 del CPP, por cuanto actuando más allá de su competencia, procedió a la calificación provisional del tipo legal, inmiscuyéndose en facultades privativas del Ministerio Público; 2) El art. 54.1 del adjetivo penal, en el cual se amparó el juzgador para proceder a la calificación del tipo penal, solamente lo faculta para efectuar el control de la investigación y no para inmiscuirse en ella, resultando evidente que el inferior excedió sus atribuciones al apartarse de la imputación formalizada por el Ministerio Público, en base a la cual se debe aplicar las medidas cautelares, por lo que se evidencia que el juez de la causa, al haber actuado de forma contraria, vulneró el derecho a la libertad del accionante; 3) Conforme se observa del acta de audiencia de apelación, el ahora accionante efectuó los reclamos que dicha instancia sostiene no fueron manifestados, de manera que el tribunal de alzada, en el marco de lo previsto por el art. 398 del CPP, debió pronunciarse respecto a los puntos cuestionados; así, respecto al cambio de tipo penal, los Vocales demandados, si bien efectúan una mención al respecto, no respondieron de manera positiva o negativa sobre la existencia de facultad del juzgador de modificar el tipo penal y la calificación provisional del hecho delictivo, limitándose a señalar que en base a los parámetros determinados en base a la calificación del impedimento médico establecido en el certificado médico forense, concurría el numeral 1 del art. 233 del adjetivo penal, extremo que no fue cuestionado; y, 4) En observancia de los arts. 115.II y 178 del CPE, no corresponde disponer que el tribunal de alzada emita nuevo pronunciamiento, por cuanto esto implicaría incurrir en dilaciones que afectarían el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que, reparando los errores del juez inferior y del tribunal de alzada, debe disponerse la nulidad de las resoluciones pronunciadas por ambas instancias, ordenando la emisión de nuevo pronunciamiento por parte del juez de la causa en base a los parámetros de la imputación formal y los fundamentos de las partes procesales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandas
- a)
- “con lugar a la tutela”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'"
- ’las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión[1]; debiendo las demás infracciones de la garantía del debido proceso ser reparadas por los mismos órganos que conocen la causa y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE
- Los atentados a las reglas del debido proceso en los cuales no exista una relación entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamados a ser resguardados por la acción de amparo constitucional…”
- III.2. Sobre la imputación formal
- no correspondiéndole efectuar actos de investigación
- Fragmento 18
- III.3. Los incidentes como medio idóneo para reclamar la existencia de actividad procesal defectuosa
- III.4. El recurso de apelación incidental como mecanismo efectivizador del derecho a la doble instancia o de impugnación, vinculado con el deber de los tribunales de alzada de emitir resoluciones debidamente fundamentadas y la obligación de reparar los errores en que pudo incurrir el inferior
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR en todo
- MAGISTRADA