SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1432/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1432/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

“con lugar a la tutela”

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2015 de 25 de agosto, cursante de fs. 48 a 52 vta., declaró “con lugar a la tutela” (sic), disponiendo la nulidad del Auto de Vista 55/2015 de 6 de julio y Auto Interlocutorio Motivado 414/2015 de 22 de mayo, debiendo el órgano jurisdiccional contralor de garantías constitucionales, emitir nuevo pronunciamiento bajo los parámetros expuestos en la imputación formal, los fundamentos esgrimidos por la defensa en audiencia de 22 de mayo de 2015, en un plazo de 48 horas de notificada la resolución; sin disponer la libertad del imputado; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) La autoridad jurisdiccional se apartó del contenido normativo del art. 279 del CPP, por cuanto actuando más allá de su competencia, procedió a la calificación provisional del tipo legal, inmiscuyéndose en facultades privativas del Ministerio Público; 2) El art. 54.1 del adjetivo penal, en el cual se amparó el juzgador para proceder a la calificación del tipo penal, solamente lo faculta para efectuar el control de la investigación y no para inmiscuirse en ella, resultando evidente que el inferior excedió sus atribuciones al apartarse de la imputación formalizada por el Ministerio Público, en base a la cual se debe aplicar las medidas cautelares, por lo que se evidencia que el juez de la causa, al haber actuado de forma contraria, vulneró el derecho a la libertad del accionante; 3) Conforme se observa del acta de audiencia de apelación, el ahora accionante efectuó los reclamos que dicha instancia sostiene no fueron manifestados, de manera que el tribunal de alzada, en el marco de lo previsto por el art. 398 del CPP, debió pronunciarse respecto a los puntos cuestionados; así, respecto al cambio de tipo penal, los Vocales demandados, si bien efectúan una mención al respecto, no respondieron de manera positiva o negativa sobre la existencia de facultad del juzgador de modificar el tipo penal y la calificación provisional del hecho delictivo, limitándose a señalar que en base a los parámetros determinados en base a la calificación del impedimento médico establecido en el certificado médico forense, concurría el numeral 1 del art. 233 del adjetivo penal, extremo que no fue cuestionado; y, 4) En observancia de los arts. 115.II y 178 del CPE, no corresponde disponer que el tribunal de alzada emita nuevo pronunciamiento, por cuanto esto implicaría incurrir en dilaciones que afectarían el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que, reparando los errores del juez inferior y del tribunal de alzada, debe disponerse la nulidad de las resoluciones pronunciadas por ambas instancias, ordenando la emisión de nuevo pronunciamiento por parte del juez de la causa en base a los parámetros de la imputación formal y los fundamentos de las partes procesales.