SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1432/2015-S2
Fecha: 23-Dic-2015
III.2. Sobre la imputación formal
La imputación formal es la atribución de un hecho punible a una persona, sustentada en la existencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la intervención del imputado en alguno de los grados de participación criminal fijados por la ley penal sustantiva; en este contexto, la ley adjetiva penal, establece en el art. 5, que imputado es aquella persona a quien se atribuye la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal, condición adquirida cuando el Ministerio Público, lo imputa formalmente, previa realización de la etapa preliminar que se apertura con la interposición de una denuncia o querella por delito de acción pública y en el transcurso de la misma se determina la existencia de suficientes elementos de convicción que el denunciado o querellado, sea con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible, siendo a partir de ese momento procesal, que adquiere la calidad de parte dentro del proceso, para ejercer los mecanismos intra procesales que hagan a su defensa.
De donde se infiere que, la imputación formal es una atribución específicamente del Ministerio Público, quien con carácter provisional atribuye la comisión de un delito a una persona, mismo que durante la etapa de investigación, determinará su participación en la comisión del hecho delictivo, o en su defecto, si considera que no participó en el, finalizada la etapa preparatoria, dispondrá su sobreseimiento.
A este efecto, el art. 302 del CPP, regulando la formalización de la imputación ante la autoridad jurisdiccional, dispone: “Si el Fiscal estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada, que deberá contener:
De donde se concluye que el fiscal de Materia es la única autoridad competente para atribuir la comisión de un hecho delictivo a una persona, y será ante la autoridad jurisdiccional que deberá demostrar con toda la carga probatoria, su grado de participación en el referido hecho, a fin de que sea en esta instancia que se determine la culpabilidad o no del imputado; no obstante, debe aclararse que la imputación formal, posee un carácter provisional, por cuanto puede ser modificada, ampliada o complementada en cualquier momento de la etapa preparatoria, hasta antes de la presentación de la acusación formal, pero únicamente por el Ministerio Público.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandas
- a)
- “con lugar a la tutela”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'"
- ’las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión[1]; debiendo las demás infracciones de la garantía del debido proceso ser reparadas por los mismos órganos que conocen la causa y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE
- Los atentados a las reglas del debido proceso en los cuales no exista una relación entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamados a ser resguardados por la acción de amparo constitucional…”
- III.2. Sobre la imputación formal
- no correspondiéndole efectuar actos de investigación
- Fragmento 18
- III.3. Los incidentes como medio idóneo para reclamar la existencia de actividad procesal defectuosa
- III.4. El recurso de apelación incidental como mecanismo efectivizador del derecho a la doble instancia o de impugnación, vinculado con el deber de los tribunales de alzada de emitir resoluciones debidamente fundamentadas y la obligación de reparar los errores en que pudo incurrir el inferior
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR en todo
- MAGISTRADA