DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2015

Fecha: 23-Feb-2015

I.

Por su lado, el art. 361.I de la CPE, establece que: “I. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización”. De otra parte, y de manera específica el art. 365 de la mencionada Norma Suprema, dispone que: “Una institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo, será responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva hasta la industrialización, en el marco de la política estatal de hidrocarburos conforme con la ley”.

A ello se suma, que el art. 367 de la CPE, determina: “La explotación, consumo y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados deberán sujetarse a una política de desarrollo que garantice el consumo interno. La exportación de la producción excedente incorporará la mayor cantidad de valor agregado”.

El Centro tendrá sistemas de medición, del tipo Scada u otro similar, muestreo, análisis, adquisición y transmisión remota de datos para su procesamiento centralizado. Los puntos de medición y monitoreo de calidad y composición de los hidrocarburos, serán los puntos de fiscalización, los puntos de entrega a plantas de extracción, refinación, industrialización, sistema de transporte y puntos de exportación.

La autoridad competente instalará los equipos de control que considere necesarios en otros puntos diferentes de los puntos de fiscalización, tanto en las áreas de producción como en los sistemas de transporte. Además, podrá disponer que los puntos de medición propios de los productores y transportadores de hidrocarburos, sean de libre acceso a la autoridad de fiscalización y con conexión remota al Centro Nacional de Medición y Control de Producción y Transporte de Hidrocarburos con libre acceso y conexión remota. El Centro habilitará todos los sistemas necesarios para el registro continuo y almacenamiento de seguridad de los datos adquiridos en todos los puntos de medición”.

En consecuencia, en una línea de interpretación coherente con el marco normativo expuesto se debe señalar que en referencia al art. 16.9 del proyecto de Estatuto Autonómico el Gobierno Autónomo Departamental, no tiene competencia para realizar el control y fiscalización sobre los volúmenes de producción, razón por lo cual, no podría ejercer una facultad fiscalizadora sobre lo establecido en dicha normativa, considerando que por disposición del art. 365 de la CPE, será una institución autárquica de derecho público la responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva. La fiscalización se ejerce sobre las competencias del nivel de gobierno, no sobre los intereses de la jurisdicción, pues para ello, el departamento de Tarija tiene sus representantes en la Asamblea Legislativa Plurinacional, y son estos representantes quienes deben realizar la fiscalización sobre las competencias del nivel central del Estado. Por las razones expuestas, el numeral 9 del art. 16, resulta incompatible.

Hecha esa aclaración, corresponde referirnos a la revocatoria de mandato, en razón a que no es posible mediante el Estatuto Autonómico Departamental, establecer el trámite para la revocatoria de mandato, en consideración a que dicha figura cuenta con un tratamiento diferenciado con relación a los demás supuestos -renuncia o muerte, inhabilidad permanente- para la elección de la máxima autoridad ejecutiva del gobierno autónomo departamental. Así, el        art. 240 de la CPE, dispone: “I. Toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato, excepto el Órgano Judicial, de acuerdo con la ley. II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo. III. El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público. IV. La revocatoria del mandato de la servidora o del servidor público procederá de acuerdo a Ley. V. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente en el cargo, proveyéndose su suplencia conforme a ley. VI. La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo”(las negrillas nos pertenecen).

Por lo tanto, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “o revocatoria” del art. 63.5 del proyecto de Estatuto Autonómico en revisión, debido a que la revocatoria de la MAE del gobierno autónomo departamental, tiene un tratamiento diferenciado. Resaltar, que la no previsión en el Estatuto Autonómico Departamental de la figura de la revocatoria, no implica de modo alguno que la misma no sea aplicable, sino que debe sujetarse al trámite previsto por la Norma Suprema y la ley.

I.  Las subgobernadoras y los subgobernadores se elegirán por voto popular y directo, en cada uno de los municipios del Departamento, en el mismo acto de elección del Gobernador o Gobernadora, por un periodo de cinco años, pudiendo ser revocable conforme a la Constitución Política del Estado y de acuerdo al procedimiento establecido por ley.