DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2015

Fecha: 23-Feb-2015

INCOMPATIBILIDAD

“La DCP 0009/2014, declaró la INCOMPATIBILIDAD con la Norma Suprema de las frases 'norma fundamental' del cuarto párrafo del Preámbulo; de la frase 'como norma fundamental básica del departamento'; de la frase 'libre determinación de Tarija' del párrafo quinto del Preámbulo, del primer párrafo del art. 1 y la frase 'como Norma Fundamental básica del departamento' y la frase 'El Gobierno Autónomo Departamental de Tarija asume las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de' del párrafo segundo del art. 1; de los arts. 4; 6; 8.I. incs. 4) y 6); 16.9.10; 35 (Epígrafe y párrafo I: 'Naciones y Pueblos Indígenas y Campesinos'); 41 (palabra 'reconoce'); 42 (palabra: 'reconoce'); 43 (frase: 'y en otras entidades territoriales autónomas cuando corresponda'); 45; 49; 59 numeral 9 (frase: 'y Directores' y 'La censura implicará la destitución de las o la autoridad interpelada, individual o colectivamente'), 10, 15, 20 (frase 'cinco días') y 23; 63.5 (frase 'o revocatoria'); 64 inc. k); 74; 86 (frase 'sólo'); 88; 90, y 92” (sic).

Incompatibilidad: Para el análisis de este párrafo del Preámbulo, es fundamental señalar que su texto hace referencia al Estatuto Autonómico “como norma fundamental que regirá nuestra vida institucional”. Al respecto debe recordarse que el art. 275 de la CPE, determina que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.

En el marco del precepto constitucional señalado y lo establecido en los apartados precedentes la “norma fundamental” del Estado Plurinacional es la Constitución Política del Estado; por tanto, una carta orgánica o un estatuto autonómico no tiene el rango de Norma Suprema, ni de Ley Fundamental de una Entidad Territorial Autónoma (ETA) en su jurisdicción, sino que como señala el art. 275 de la CPE, es la norma institucional básica de la entidad territorial, en la que se debe contemplar el andamiaje institucional de la citada ETA, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Ley Fundamental sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.

En efecto, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Declaración Constitucional Plurinacional, el estatuto autonómico constituye el instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía departamental; sin embargo, su calidad de norma institucional básica de una ETA, no le otorga el rango de “Norma Suprema”.

Así el art. 2 de la CPE, establece que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.

Con referencia a los tipos de autonomía, la norma constitucional solamente los vincula con la Autonomía Indígena Originaria Campesina (AIOC), establecidas en el    art. 289 de la CPE, que señala: “La autonomía indígena originario campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias”.

Por lo relacionado, se advierte que los párrafos cuarto y quinto del Preámbulo referidos al concebir al Estatuto como “norma fundamental” y consignar la frase “libre determinación de Tarija”, resultan incompatibles con el texto constitucional; razón por la cual el órgano deliberante correspondiente debe adecuar los párrafos antedichos a lo previsto en la norma constitucional, de conformidad con los fundamentos expuestos en este apartado. En lo demás, los restantes párrafos del Preámbulo guardan compatibilidad con la Constitución Política del Estado, sobre los que no se tiene reparo de constitucionalidad.

Incompatibilidad: El art. 410.II de la CPE, establece la supremacía constitucional y la aplicación jerárquica de la normas del ordenamiento jurídico, disponiendo en su primera parte que: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”, de donde se extrae que es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico y a la cual debe enmarcarse el régimen autonómico.

Asimismo, debe recordarse que el art. 275 de la CPE, determina que “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.

En el marco del precepto constitucional señalado y lo establecido en los apartados precedentes la norma fundamental del Estado Plurinacional es la Constitución Política del Estado, por tanto una carta orgánica o un estatuto autonómico no tiene el rango de Norma Suprema, ni de ley Fundamental de una ETA en su jurisdicción, sino que como señala el art. 275 de la CPE, es la norma institucional básica de la entidad territorial, en la cual se debe contemplar el andamiaje institucional de la ETA, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.

En efecto, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Declaración Constitucional Plurinacional, el estatuto autonómico constituye el instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía departamental; sin embargo, su calidad de norma institucional básica de una ETA, no le otorga el rango de “Ley Norma” o “Ley Fundamental”.

Consecuentemente, se advierte que esta parte del primer párrafo del art. 1, referida a concebir al Estatuto Autonómico como “norma fundamental” resulta incompatible con lo establecido en el art. 410.II de la CPE, razón por la cual el órgano deliberante correspondiente debe adecuar dicha frase a lo previsto en el texto constitucional, de conformidad con los fundamentos expuestos en este apartado.

De otro lado, en cuanto al segundo párrafo del art. 1, debe señalarse que conforme al art. 272 de la CPE. “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones”.

Al respecto la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, estableció que el ejercicio competencial se desarrolla a partir de tres ámbitos de identificación: i) El ámbito jurisdiccional; ii) El ámbito material; y, iii) El ámbito facultativo, respecto de éste último ámbito dejó precisado que éste recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución Política del Estado, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos, respecto de las cuales la              SCP 1714/2012 de 1 de octubre, hace referencia en cuanto a sus características y alcances señalando que:”1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa o Asambleas legislativas de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución Política del Estado cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos. Así, en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la Asamblea Departamental para emitir leyes en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas.

2. Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que emita la asamblea departamental o concejo municipal, según se trate. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley.

3. Facultad ejecutiva. Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones de técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias.

4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales.

5. Facultad deliberativa. Es la capacidad de debatir y tomar decisiones sobre asuntos de interés de forma consensuada por los miembros de los entes legislativos correspondientes, es decir, respecto de la autonomía departamental por los miembros de la Asamblea departamental respecto de asuntos de interés departamental”.

En este marco, es imprescindible que los Estatutos autonómicos como normas institucionales básicas, establezcan la asunción de todas las facultades constitucionales para el ejercicio de las competencias, sin dejar al margen a alguna de ellas, ni omitir las asignadas a alguno de los órganos de la estructura del Gobierno Autónomo Departamental, como ocurre en el caso en análisis, toda vez que, el segundo párrafo del art. 1, al referirse a las que asume el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, se refiere únicamente a las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental, descartando la reglamentaria y ejecutiva, y omite al Órgano Ejecutivo de la estructura del Gobierno Departamental, cuando de acuerdo con lo previsto en el art. 277 de la CPE: “El gobierno autónomo departamental está constituido por una Asamblea Departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencia y por un órgano ejecutivo”, cuya máxima autoridad ejecutiva es la Gobernadora o Gobernador con facultades reglamentarias y ejecutivas, lo que permite concluir en declarar la incompatibilidad de la frase “las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de” con el art. 277 de la CPE.

En consecuencia, son incompatibles con la Constitución Política del Estado las frases: “…como norma fundamental básica del departamento” del primer párrafo del art. 1 y “El Gobierno Autónomo Departamental de Tarija asume las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental” del segundo párrafo del art. 1.

A su vez, el art. 71 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), señala que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.

Bajo ese marco constitucional y legal se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Plurinacional en la DCP 0008/2013 de 27 de junio, al expresar que:”…la modificación y delimitación de unidades territoriales se regirá, conforme el art. 16.I de la LMAD, por la Ley de delimitación de Unidades Territoriales de 1 de febrero de 2013, cuyo art. 31 señala: 'I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional; II. Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos geo-referenciados precisos; III. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda'.

En este sentido, en la determinación de los límites territoriales expresada en la norma analizada debió considerar los siguientes aspectos: 1) El establecimiento de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; y, 2) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA's, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de 'lealtad institucional', el cual está relacionado con los principios de 'igualdad', 'complementariedad' y 'reciprocidad', aspectos que provocan la declaratoria de inconstitucionalidad parcial referida”.

En ese orden cuando el art. 62.I.3 de la LMAD, se refiere a los contenidos mínimos que deben tener los estatutos autonómicos o cartas orgánicas, entre los que se indica “3. Ubicación de su jurisdicción territorial”, ello no le otorga la potestad de realizar una delimitación territorial al corresponder esta tarea a una ley del nivel central del Estado, por lo cual se concluye que el art. 4, es incompatible con el art. 269.II de la CPE, al establecer límites del departamento de Tarija con los otros departamentos.

Incompatibilidad: El art. 5 de la CPE, establece que: “I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu'we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, Mojeño - ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco. II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencia de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”.

Asimismo, el bloque de constitucionalidad hace también un reconocimiento amplio en relación al uso que el idioma tiene, así el art. 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), sostiene que: “En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde (…) a emplear su propio idioma”, mientras que el art. 28.3 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que el deber de los Estados de adoptar: “…disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas”.

Al respecto, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, con referencia a los idiomas señaló: “…la Carta Orgánica podrá establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y siete idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE”.

Con igual línea de razonamiento, la citada DCP 0008/2013, al realizar el control de constitucionalidad del proyecto de Estatuto Autonómico de Pando, añadió: “En este sentido, la declaratoria de oficialidad de un idioma conlleva, más allá de la posibilidad de su uso como medio de comunicación cotidiano, diferentes efectos jurídicos ciertos en la celebración y ejecución tanto en actos públicos como privados, por lo que dicha norma resulta constitucional siempre y cuando se interprete en el sentido de que no implica la exclusión a los otros idiomas establecidos en el art. 5 de la CPE, los cuales también gozan del régimen de oficialidad generando por tanto efectos jurídicos para todo acto público v.gr. normativa o acto privado v.gr. contratos privados otro razonamiento podría implicar el riesgo de discriminación en razón del idioma, lo que en definitiva se encuentra vedado por el art. 14.II de la CPE”.

En esta línea de análisis, el art. 6 del proyecto de Estatuto Autonómico de Tarija deberá establecer el uso preferente de algún idioma oficial del art. 5 de la CPE, de acuerdo al uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población, pero no podrá declarar la oficialidad de algunos idiomas únicamente para el departamento, pues los treinta y siete idiomas del art. 5 de la CPE, son oficiales en todo el territorio boliviano. En ese marco, el art. 6 del proyecto de Estatuto Autonómico resulta incompatible con la Constitución Política del Estado.

Incompatibilidad: El art. 64.I de la LMAD, señala: “Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas y aquellas facultades reglamentarias y delegadas por la ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional deben ser asumidas obligatoriamente por éstas, al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que les corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujetas a la normativa en vigencia”.

Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2055/2012, se refirió a la asunción y al ejercicio competencial de la siguiente manera: “Sobre el particular, cabe aclarar que el régimen autonómico boliviano se diferencia del modelo español. Este último se rige a partir del principio dispositivo que activa las competencias asignadas por la Constitución Española, únicamente al ser asumidas a través de los estatutos autonómicos de las comunidades autónomas.

1.  En el caso boliviano, la asunción competencial y el ejercicio competencial de las competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia, pues la asunción de la competencia se activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de una de sus facultades, esto responde -conforme se señaló- a que en el modelo boliviano la distribución de las competencias establecidas en la Constitución tiene un carácter cerrado; por lo mismo, ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno como sucede en el modelo español, sino que deben circunscribirse al ejercicio de las competencias exclusivas expresamente establecidas en el listado competencial previsto por la Norma Suprema para su nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que estas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades, por lo que respecto al argumento señalado por los accionantes no se encuentra la inconstitucionalidad denunciada del precepto normativo analizado.

En efecto, la Constitución Política del Estado boliviana establece un catálogo competencial concluyente y categórico para los gobiernos autónomos departamentales y para los gobiernos autónomos municipales, es decir, las competencias que la Constitución Política del Estado ha establecido como exclusivas para estos gobiernos deberán ser reconocidas obligatoriamente por los mismos, no pudiendo negarse o excusarse de la titularidad que la Constitución Política del Estado le ha otorgado como gobierno.

Ello no significa -se reitera- que estas entidades territoriales autónomas deban ejercer de manera inmediata estas competencias, pues la gradualidad es uno de los principios que rige a la organización territorial y a las entidades territoriales autónomas de acuerdo a lo establecido en el art. 270 de la CPE y ratificado por el art. 5.13 de la LMAD, que señala: 'Las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades'.

En ese marco, la Constitución Política del Estado no deja margen para que estas entidades territoriales autónomas tengan la potestad de elección de asumir o no las competencias exclusivas que les han sido asignadas. A diferencia de otros estados autonómicos como el español, cuya Constitución española de 1978, contempla un mandato en el art. 148, que expresa lo siguiente: 'Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias', es decir que las Comunidades Autónomas (CCAA) asumen sus competencias una vez que las incorporan en sus estatutos autonómicos, y por tanto no tiene el mandato constitucional de asumir y ejercer todas las competencias establecidas en el art. 148 de la Constitución española. En ese marco, la STC (español) 76/1988, de 26 de abril, señala que 'La Constitución de 1978, en virtud el principio dispositivo, remite el proceso de creación de Comunidades Autónomas a las propias colectividades afectadas, que lo verán culminado a través de la aprobación de su Estatuto de Autonomía, y que el Tribunal Constitucional (español) ha considerado como la norma funcional de la CCAA'.

En el caso español, las comunidades autónomas perfeccionan su derecho a la autonomía a partir del 'principio dispositivo' (principio que el modelo autonómico boliviano no contempla). El principio dispositivo opera a través de una remisión a los estatutos de autonomía, y 'alcanza materias como: la denominación a adoptar, el procedimiento de acceso a la autonomía, las competencias a asumir, y las propias instituciones de los entes autonómicos. Como consecuencia de todo ello, el acceso a la autonomía se ha producido por vías diversas, configurándose en formas muy distintas de un caso a otro.' (FERNANDEZ: 1992). En el caso boliviano la asunción competencial es obligatoria e inexcusable.

1. En cuanto a las competencias concurrentes, la titularidad de la facultad legislativa es del nivel central del Estado, y la distribución de responsabilidades sobre las facultades reglamentaria y ejecutiva correspondientes a las entidades territoriales autónomas se realizará a través de dicha ley emitida por el nivel central del Estado. En ese marco debe entenderse que toda ley tiene carácter obligatorio, por lo que las entidades territoriales autónomas están llamadas a ejercer a través de las facultades reglamentaria y ejecutiva las responsabilidades asignadas por ley.

Sin embargo, no es contrario al orden constitucional generar un mecanismo que permita garantizar la participación de las entidades territoriales autónomas en el proceso de elaboración de leyes que se desprendan de una competencia concurrente, pues en este tipo de competencias concurren diferentes niveles de gobierno, y diferentes niveles de gobiernos son titulares de alguna facultad con la que se ejerce la competencia.

2.   En cuanto a las competencias compartidas, es el nivel central del Estado el titular de la facultad legislativa pero se trata de una titularidad compartida con las entidades territoriales autónomas. Sin embargo, es el nivel central del Estado quien emite la ley básica a la cual se debe sujetar la ley de desarrollo que emita la entidad territorial autónoma, de acuerdo al art. 297.4 de la CPE.

En correspondencia con lo señalado, el art. 66 de la LMDA, referido a las competencias compartidas establece que la ley básica determinará a qué entidades territoriales autónomas les corresponde dictar legislación de desarrollo, lo que conlleva a concluir que la legislación de desarrollo no necesariamente será habilitada para todas las entidades territoriales autónomas, y que será la ley básica la que establezca a qué entidades territoriales autónomas les corresponderá dictar la legislación de desarrollo, y por lo tanto qué entidades territoriales podrán ejercer la facultad ejecutiva y reglamentaria. Esta posibilidad se entiende que estará encaminada a delimitar en mejor forma el ejercicio competencial de las entidades territoriales autónomas, debido a que podría surgir una serie de conflictos competenciales al habilitar de manera simultánea la legislación de desarrollo para más de un nivel de gobierno; sin embargo, esta posibilidad dependerá de la materia que se trate y siempre respetando el ejercicio competencial que corresponde a cada entidad territorial autónoma para asegurar un ejercicio competencial armónico y no disfuncional.

De lo expuesto, el ejercicio competencial si bien se rige por el principio de gradualidad, la asunción competencial en sentido de asumir la titularidad de la competencia, es obligatoria para todos los niveles de gobierno. Por lo que, dicha disposición resulta incompatible, toda vez que, la asunción de las competencias es obligatoria y no de acuerdo a las capacidades, lo que exige una reformulación de dicha redacción para guardar compatibilidad con la Norma Suprema.

Incompatibilidad: De acuerdo al art. 341.3 de la CPE, son parte de los recursos departamentales: “Impuestos, tasas, contribuciones especiales y patentes departamentales sobre los recursos naturales”; es decir, que el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija puede crear, recaudar y administrar recursos provenientes de patentes sobre recursos naturales. De manera concordante, con el citado mandato constitucional, el art. 104 de la LMAD, prescribe: “4. Las patentes departamentales por la explotación de los recursos naturales de acuerdo a la ley del nivel central del Estado”, como parte de los recursos de las ETA departamentales. En ese entendido, al omitirse a las patentes departamentales, el inciso en análisis resulta incompatible con el art. 341.3 de la CPE.

A su vez, el art. 300.I.33 de la CPE, refiriéndose a las competencias de los gobiernos departamentales autónomos, indica que: “I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: (…) 33. Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en el territorio departamental en asociación con las entidades nacionales del sector”.

Incompatibilidad: En cuanto el art. 16.10 del proyecto de Estatuto Autonómico que señala que el Gobierno Autónomo Departamental amplía y garantiza el uso del gas natural en coordinación con otras ETA, que fomente e incentiven su uso doméstico, industrial, artesanal, vehicular y otros. Al respecto, se debe señalar que el “uso” puede ser entendido como parte de la industrialización, distribución y comercialización de los hidrocarburos, que es competencia exclusiva departamental (art. 300.I.33 de la CPE), pero la misma señala que deberá realizarse en “asociación con las entidades nacionales del sector”, en tanto que el numeral 10 del artículo analizado del citado Estatuto omite este mandato y establece una supuesta coordinación con otras ETA.

Incompatibilidad: El art. 2 de la CPE, establece: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”. Así también, el    art. 30.I de la citada Ley Fundamental, señala que: “Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española”.

Bajo ese marco constitucional, en el art. 43 de la LMAD establece que: “Lo indígena originario campesino es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia cuya existencia es anterior a la colonia, cuya población comparte territorialidad, cultura, historia, lenguas y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias; y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o como campesinos, pueden acceder en igualdad de condiciones al derecho a la autonomía establecido en la Constitución Política del Estado, en sus territorios ancestrales actualmente habitados por ellos mismos y en concordancia con el Artículo 1 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas de la Organización Internacional del Trabajo. El pueblo afroboliviano está incluido en estos alcances, en concordancia con el Artículo 32 de la Constitución Política del Estado”.

En ese contexto, al nominarse al artículo objeto de análisis, como “Naciones y Pueblos Indígenas y Campesinos”, y mencionar lo mismo en su parágrafo I, crea una nueva clasificación de las NPIOC, dado que quebranta la voluntad del constituyente al establecer que nación y pueblo indígena originario campesino es toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española, cuyo concepto es indivisible según prescribe el art. 43 de la LMAD.

Consiguientemente, deviene la incompatibilidad del epígrafe o denominación (nomen iuris) de la norma examinada: “Naciones y Pueblos Indígenas y Campesinos”, así como del parágrafo I, que se explicó precedentemente, y a propósito de otras normas previamente examinadas, el denominativo que el constituyente encontró para integrar lo diverso fue el de “indígena originario campesino”, evitando así, eventualmente, omitir los derechos de los habitantes que se auto identifican como “originarios” al interior del departamento de Tarija. En cuanto al contenido del parágrafo II de dicho artículo, se entiende, una vez más, que la frase: “naciones y pueblos Guaraní, Weenhayek, Tapiete y Campesinos” alcanza a las demás NPIOC que habitaren en el departamento de Tarija.

Incompatibilidad: La DCP 0001/2013, sobre este tema ha establecido que el reconocimiento de los derechos está reservado únicamente para la Ley Fundamental, sosteniendo lo siguiente: “…el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos[9] y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas.

En el marco del Fundamento Jurídico III.6.1 del presente fallo, referente a los Derechos y Deberes, el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos[10], en tanto que en su art. 109.II, determina que: 'Los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley. A ello se debe señalar que el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, por lo que se considera que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma.

Sin embargo, los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado.

En ese contexto, el proyecto de Carta Orgánica en el Título II, destinado a la declaración de derechos, no presenta en términos generales, problemas serios de inconstitucionalidad, pues no suponen, una infracción de la pretendida reserva constitucional en materia de derechos fundamentales, ni a la reserva de ley a favor de la legislación del nivel central del Estado, la cual se alude al art 109.II de la Norma Suprema. De la forma en la se encuentra desarrollado éste Título II del proyecto de la Carta Orgánica no lesiona el principio de igualdad de derechos de los bolivianos en cualquier parte del territorio. Sin embargo, se ha observado que existe una redacción desafortunada en los artículos 10 y 11 del proyecto de Carta Orgánica que puede ser objeto de interpretaciones equívocas, produciendo de esta manera una incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, cuando ambos mandatos expresan la frase 'se reconoce'”.

Incompatibilidad: El art. 11.II de la CPE, dispone que: “La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley.                   2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley. 3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley”; en el mismo sentido, los arts. 8, 9 y 10 de la Ley del Régimen Electoral, desarrollan las formas de ejercer la democracia y establecen:

Incompatibilidad: En lo que respecta al control social regulado en el art. 43 del proyecto de Estatuto, la regulación prevista en su párrafo primero no contiene contradicción con las normas constitucionales, al establecer que el control social es un mecanismo de participación democrática mediante el cual, la sociedad civil organizada y por iniciativa ciudadana tiene el derecho de supervisar, vigilar, coadyuvar a la fiscalización, proponer y evaluar la gestión pública, además de señalar que ésta se ejerce de acuerdo con la Constitución Política del Estado y las leyes.

Respecto del párrafo segundo, dicha disposición si bien establece que el control social se aplicará a nivel departamental, en las empresas públicas, descentralizadas, desconcentradas, empresas mixtas, autárquicas y privadas que tengan participación en el manejo de recursos públicos, lo que guarda correspondencia con el art. 242.3 de la CPE; sin embargo, al establecer que este control se realizará “en otras entidades territoriales autónomas cuando corresponda”, rompe su coherencia con el orden constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el art. 276 de la CPE, las ETA no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional, de tal forma que la participación y control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, según prevé el art. 241 de la CPE, se ejercerá dentro de cada uno de ellos, considerando que es la sociedad civil la que se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social, debiendo las ETA garantizar el ejercicio del control social por parte de la ciudadanía y sus organizaciones, generando espacios de participación social en la planificación, seguimiento, evaluación y control social de las políticas públicas, planes, programas y proyectos, razón por la cual la frase observada resulta contraria a los preceptos constitucionales señalados.

Incompatibilidad: Por disposición constitucional: “La autonomía implica la elección directa de autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (art. 272 de la CPE), en forma coherente a ese mandato constitucional, el parágrafo primero del art. 60 de la LMAD, define la naturaleza jurídica del Estatuto Autonómico, como: “…la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado” (las negrillas son nuestras); por lo tanto, como norma institucional básica, cuyo contenido se define en el marco de lo establecido por el art. 62 de la LMAD, no le corresponde “reconocer” la existencia de entidades cívicas u organizaciones sociales. Distinta la atribución conferida por el             art. 300.I numerales 12 y 13 de la CPE, para otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales, Organizaciones No Gubernamentales (ONG), fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en el departamento. En ese entendido, si bien la otorgación de personalidad jurídica es una atribución del gobierno autónomo departamental, ello no implica de modo alguno que deba hacerse mediante el estatuto autonómico departamental, sino a través de una ley departamental conforme el procedimiento legislativo establecido por el órgano deliberativo o legislativo.

Dicho de otro modo, la otorgación de personalidad jurídica a organizaciones sociales, ONG, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en el departamento, entre las cuales estarían las instituciones a las que hace referencia el art. 45 del proyecto de Estatuto Autonómico de Tarija; inexcusablemente, deberá hacerse mediante ley departamental y no a través de la norma institucional básica del departamento autónomo de Tarija. En consecuencia, el artículo en análisis resulta incompatible con las disposiciones constitucionales citadas en el párrafo precedente.

Incompatibilidad: El art. 277 de la CPE, establece que: “El gobierno autónomo departamental está constituido por una Asamblea Departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias y por un órgano ejecutivo”; de cuyo texto, se extrae que la ETA departamental, está compuesta por la Asamblea Departamental y el órgano ejecutivo, con facultades propias y sin establecerse orden de gradación o prelación entre ambos. Así cabe aclarar que, el gobierno autónomo departamental ejerce las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva; la Asamblea Departamental, ejerce la facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa; y, el órgano ejecutivo, como su nombre lo dice la facultad ejecutiva.

De otra parte, el art. 12 de la CPE, instituye como principios del nuevo modelo de Estado la separación e independencia de los órganos legislativo y ejecutivo; es decir, cada uno de estos órganos tiene facultades y atribuciones definidas por ley, por lo que una Asamblea Legislativa Departamental no puede atribuirse la calidad “primer” órgano, al existir la independencia, coordinación y separación de los órganos de gobierno, ninguno se encuentra por encima del otro, ni existe prelación entre ellos, pues existe una igualdad jerárquica constitucional de los órganos públicos del Estado; pues, ninguno se somete a otro y cada uno asume sus facultades y atribuciones, en el marco de la distribución funcional y territorial del poder (el subrayado es añadido).

En ese entendido y con la finalidad de evitar disquisiciones que generen confusión, no corresponde que mediante la norma institucional básica se asigne un adjetivo calificativo comparativo, al señalar que la Asamblea Legislativa Departamental, se constituye en el “primer” órgano del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; por cuanto, atañe declarar la incompatibilidad de la indicada frase.

Incompatibilidad: De acuerdo al art. 277 de la CPE, que distingue las facultades de los órganos que componen el gobierno autónomo departamental, la Asamblea Departamental, ejerce la facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias y el órgano ejecutivo la ejecutiva o reglamentaria. La delimitación de las facultades asignadas por el constituyente a los órganos de la ETA, implica que cada uno es independiente en el ámbito de sus atribuciones, no estando subordinado a otro órgano u órganos. En el marco de la citada disposición constitucional, tanto la Asamblea Departamental como el órgano ejecutivo conforman el gobierno autónomo departamental, que conlleva la igualdad jerárquica entre ambos, no pudiendo estar uno por encima del otro; y, dado que, reiterando, ambos conforman el gobierno autónomo departamental, existe el deber de cooperación y colaboración de manera complementaria.

En ese entendido y teniendo presente que por efecto de la separación de funciones de la Asamblea Departamental y del órgano ejecutivo, será la Gobernadora o el Gobernador como la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Departamental, las Máximas Autoridades Ejecutivas (MAE); por lo tanto, la interpelación y censura, sólo procederá contra aquellas autoridades jerárquicas inmediatamente inferiores a la MAE y de ningún modo a los demás funcionarios. De otra parte, en cuanto al efecto de la aplicación de la censura, que viene a ser la destitución, según establece el Estatuto Autonómico Departamental, no corresponde que un órgano independiente y jerárquicamente igual respecto del otro, sancione a los funcionarios objeto de interpelación, más aún cuando la misma es la destitución del cargo.

Cabe aclarar, que la fiscalización como mecanismo para controlar y supervisar los actos del órgano ejecutivo no puede significar también sanción, considerando que la misma deberá imponerse en el marco de un debido proceso, lo contrario, conllevaría irrumpir las facultades de un órgano hacia el otro.

En el caso de los gobiernos autónomos departamentales, los servidores públicos jerárquicos inmediatamente inferiores a la MAE son las Secretarias o Secretarios Departamentales, quienes sí podrán ser objeto de interpelación y censura, pero no podrán ser destituidos. Consiguientemente, el numeral en análisis resulta incompatible en cuanto a las frases “y Directores” y “La censura implicará la destitución de las o la autoridad interpelada, individual o colectivamente”.

Incompatibilidad: El art. 322 de la CPE, establece: “I. La Asamblea Legislativa Plurinacional autorizará la contratación de deuda pública cuando se demuestre la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, y se justifiquen técnicamente las condiciones más ventajosas en las tasas, los plazos, los montos y otras circunstancias. II. La deuda pública no incluirá obligaciones que no hayan sido autorizadas y garantizadas expresamente por la Asamblea Legislativa Plurinacional”; en coherencia, con ese mandato el art. 104.I.7 de la LMAD, prevé que: “Son recursos de las entidades territoriales autónomas departamentales, los siguientes: (…) Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a lo establecido en la legislación del nivel central del Estado”.

Incompatibilidad: Si bien a través de la DCP 0001/2013, se hizo un control previo sobre la compatibilidad de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Cocapata; no obstante, el razonamiento utilizado en la misma respecto de la aprobación y/o ratificación de contratos y convenios es aplicable al presente caso, así el citado fallo, sostuvo: 'El órgano ejecutivo es titular de la facultad ejecutiva, y en ese sentido se encuentra habilitado para realizar todas las acciones necesarias para ejecutar las competencias asignadas constitucionalmente al gobierno autónomo municipal, acciones entre las que pueden estar la suscripción de contratos y convenios que permitan la ejecución de obras para dicho propósito.

Por otro lado, de acuerdo a los arts. 272 y 283 de la CPE, el órgano deliberativo del gobierno autónomo municipal es titular de la facultad fiscalizadora, por lo cual, al arrogarse la atribución de aprobar contratos y convenios estaría incurriendo en un control interno previo, cuestión que convertiría al órgano deliberativo en corresponsable del órgano ejecutivo en cuanto la firma del contrato, lo cual deslegitima su accionar de fiscalizador objetivo, por encontrarse en situación de corresponsabilidad.

De la misma manera, la Carta Orgánica debería establecer una categoría específica de contratos los cuales deberían ser aprobados por el Concejo Municipal, por ejemplo aquellos que por su naturaleza y/o cuantía deban tener un tratamiento especial y de corresponsabilidad entre los órganos ejecutivo y deliberativo, pero de ninguna manera se deberá precisar la aprobación de todo tipo de contratos que vaya a firmar el órgano ejecutivo, menos aún si se trata de contratos que únicamente afectan al órgano ejecutivo, como contratos laborales para personal específico de dicho órgano, por ejemplo.

El Concejo Municipal podrá aprobar o rechazar contratos que sean de la incumbencia única y propia de ese órgano, o en su defecto aquellos contratos que comprometan inversiones plurianuales, o que por la naturaleza o cuantía deban requerir una aprobación del órgano deliberativo, como anteriormente se mencionó.

Con referencia a los convenios, el art. 112.II de la LMAD, señala que: 'Las entidades territoriales autónomas departamentales, regionales, municipales e indígenas originario campesinas podrán efectuar acuerdos y convenios aprobados por sus órganos deliberativos para la ejecución de programas y proyectos concurrentes en el ámbito de sus competencias'.

Por su parte el art. 133.I de la LMAD, dice: 'Los acuerdos intergubernativos destinados al desarrollo para el ejercicio coordinado de sus competencias y la implementación conjunta de programas y proyectos podrán suscribirse entre entidades territoriales autónomas o entre éstas con el nivel central del Estado, Estos acuerdos serán vinculantes para las partes con fuerza de ley, una vez ratificados por sus respectivos órganos deliberativos'.

Por tanto, la Norma Suprema, establece que: cuando se trata de convenios intergubernativos es necesaria la participación del órgano deliberativo de acuerdo a lo que establece la ley, unas veces mediante la aprobación y otras mediante la ratificación. De la misma manera que los contratos, se sugiere establecer una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles no.

En ese entendido, la Asamblea Departamental, puede aprobar y/o ratificar contratos, convenios y acuerdos que sean de incumbencia única y propia de ese órgano o que por su naturaleza requieran de la aprobación de dicho órgano deliberativo. No ocurre lo mismo con contratos, convenios y acuerdos emergentes del Órgano Ejecutivo, considerando que la Asamblea Departamental ejerce la facultad fiscalizadora, en cuyo caso, será una ley departamental que defina el tipo de contratos, convenios y acuerdos requerirán de la aprobación y/o autorización de la Asamblea Departamental, como órgano fiscalizador. Consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 15 del art. 59 del proyecto de Estatuto Autonómico” (DCP 0009/2014).

Incompatibilidad: Al respecto el art. 173 de la CPE, establece que: “La Presidenta o el Presidente del Estado podrá ausentarse del territorio boliviano por misión oficial, sin autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional, hasta un máximo de diez días”, precepto que permite la ausencia de la indicada autoridad por un lapso de diez días máximo cuando se trate de misión oficial; el cual, puede ser aplicado por analogía en el presente caso, considerando que se trata de la MAE del gobierno autónomo departamental, quien podrá ausentarse en misión oficial por un lapso de diez días y no de cinco como establece el numeral 20 del art. 59 del proyecto de Estatuto Autonómico. En ese entendido, amerita se declare la incompatibilidad de la frase “cinco días” a efectos de su reformulación.

Incompatibilidad: El art. 286 de la CPE, prescribe que: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”. De dicho texto, no se advierte la previsión relativa a la “ausencia temporal o definitiva” de la MAE del gobierno autónomo. Del mismo modo, la citada norma constitucional no contempla la potestad atribuida a la Asamblea Legislativa Departamental para remover al supuesto “gobernador interino”, únicamente se refiere en el parágrafo segundo a “sustituta o sustituto” para ejercer el cargo de gobernadora o gobernador.

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la DCP 0008/2013, con relación a la normativa prevista en el proyecto examinado en ese entonces, que ante la ausencia de la Gobernadora o el Gobernador se produce la suplencia gubernamental, asumiendo la Vicegobernadora o el Vicegobernador las funciones de Gobernadora o de Gobernador, y que la suplencia temporal se produce cuando tanto la Gobernadora o el Gobernador como la Vicegobernadora o el Vicegobernador se ausentan. En este caso una o un asambleísta departamental asume la suplencia temporal del Gobernador (art. 53.II), la mencionada DCP 0008/2013, manifestó lo siguiente: “i) Para el caso de ausencia temporal el art. 286.I de la CPE, dispone que: 'La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Consejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda', pudiendo interpretarse que: a) La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo le corresponde únicamente a un miembro del legislativo departamental; o, b) Que la suplencia temporal le corresponde a un miembro de la Asamblea, siempre y cuando así lo disponga el estatuto autonómico o carta orgánica en cuestión.

Ahora bien, dicha problemática debe interpretarse en el marco del art. 1 de la CPE, que establece: 'Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías…'; y el art. 272 de la referida Norma Suprema, que precisa: 'La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones', correspondiendo resolver la duda interpretativa a favor de la libertad de configuración del legislador estatuyente al involucrar dicha temática una materia atinente a la mejor organización de una entidad territorial autónoma.

Es decir, el régimen de suplencias temporales debe regularse conforme a criterios de conveniencia y de estabilidad institucional, según vea oportuno el legislador estatuyente; sin embargo, es posible que un miembro de la Asamblea Legislativa Departamental pueda ejercer dicha suplencia lo que en virtud al texto constitucional no llega a vulnerar el principio de separación de órganos de poder, interpretación bajo la cual la norma analizada resulta constitucional máxime si se considera el carácter representativo del Vicegobernador.

ii) Para el caso de ausencia definitiva conforme a la parte final del art. 286.II de la CPE, que señala: 'En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda', existe la posibilidad como sucede en el presente Proyecto de Estatuto Autonómico de que una autoridad electa (en este caso el Vicegobernador), proceda a sustituir al Gobernador en caso de ausencia definitiva del mismo (renuncia, muerte, inhabilidad permanente o revocatoria del mandato), empero, siempre que ya haya pasado más de la mitad de su mandato; por consiguiente, la inclusión de la figura del Vicegobernador y la suplencia temporal y la sustitución del Gobernador por el mismo es constitucionalmente viable”.

En otro orden, el art. 59.23 del proyecto de Estatuto Autonómico departamental, es contrario con los mandatos previstos en los arts. 63.5 y 65.II.1 del mismo proyecto, instituyen y regulan la figura del Vicegobernador departamental, definiendo que será esta la autoridad que asuma la suplencia temporal así como la sustitución del Gobernador.

En ese contexto, el art. 63.5 del proyecto de Estatuto Autonómico, refiere que: “En los casos de ausencia temporal, muerte, renuncia, incapacidad, sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal o revocatoria del mandato del gobernador (a), corresponderá al Vicegobernador o Vicegobernadora asumir el cargo y en caso de impedimento de este al presidente o presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental, estando este último obligado a convocar a elecciones en un plazo máximo de noventa días”.

Incompatibilidad: Del contenido del artículo en análisis para la convocatoria a elecciones en los supuestos previstos en el mismo, cabe aclarar que el estatuyente aplica por analogía lo establecido por el art. 169.I de la CPE, que dispone: “En caso de impedimento o ausencia definitiva de la Presidenta o del Presidente del Estado, será reemplazada o reemplazado en el cargo por la Vicepresidenta o el Vicepresidente y, a falta de ésta o éste, por la Presidenta o el Presidente del Senado, y a falta de ésta o éste por la Presidente o el Presidente de la Cámara de Diputados. En este último caso, se convocarán nuevas elecciones en el plazo máximo de noventa días”; es decir, la previsión del indicado plazo constituye un mínimo considerando que en cada supuesto, -renuncia o muerte, inhabilitada permanente-, se imprimirán los plazos respectivos conforme a ley departamental para la convocatoria a elecciones y dado que se trata de una competencia compartida deberá observarse la ley básica del nivel central del Estado.

Incompatibilidad: Entre las atribuciones asignadas al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo al art. 172.16 de la Ley Fundamental: “Preservar la seguridad y la defensa del Estado”; de otra parte, el art. 298.I.6 de la CPE, señala que son atribuciones privativas del nivel central del Estado: “Seguridad del Estado, Defensa, Fuerzas Armadas y Policía boliviana”; es decir, el Estado tiene a su cargo garantizar la estabilidad y normal funcionamiento de la institucionalidad establecida, para cuyo control y mantenimiento deberá adoptar de manera permanentemente previsiones y acciones. Es así que tiene a su mando, a la Policía Boliviana y a las Fuerzas Armadas, a través de los respectivos Ministerios del ramo -Gobierno y Defensa-. El art. 251.I de la citada Norma Suprema, dispone que: “La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado”; en el mismo sentido, los arts. 244 y 246.I de la CPE, determinan que: “Las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental defender y conservar la independencia, seguridad y estabilidad del Estado, su honor y la soberanía del país; asegurar el imperio de la Constitución, garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente constituido, y participar en el desarrollo integral del país”, “I. Las Fuerzas Armadas dependen de la Presidenta o del Presidente del Estado y reciben sus órdenes, en lo administrativo, por intermedio de la Ministra o del Ministro de Defensa y en lo técnico, del Comandante en Jefe”.

El art. 71 de la citada Ley, señala que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.

Incompatibilidad: En el presente caso resulta aplicable la explicación realizada en el análisis del art. 59.10 del proyecto de Estatuto Autonómico, pudiendo en todo caso el Gobierno Autónomo Departamental, contraer endeudamiento con aprobación efectuada mediante ley departamental de acuerdo a los límites establecidos por la normativa que regula la materia; no obstante, el mismo deberá cumplir con lo establecido por el art. 322 de la CPE y 108 de la LMAD, en razón a que el endeudamiento deberá ser previamente autorizado por el órgano rector del Ejecutivo o en su caso por la Asamblea Legislativa Departamental. Por lo tanto, la aprobación mediante ley departamental no se constituye en el único requisito para el endeudamiento del gobierno autónomo departamental.

Incompatibilidad: De conformidad a lo establecido por los arts. 285 y 287 del texto constitucional, las autoridades electas del nivel departamental son el Gobernador y los Asambleístas Departamentales; y, en el nivel municipal, el Alcalde y los Concejales Municipales. Así el art. 277 de la Norma Suprema, al disponer taxativamente que el gobierno autónomo departamental está constituido por una Asamblea Departamental y un Órgano Ejecutivo; y, el art. 279 de la CPE, que el órgano ejecutivo departamental está dirigido por la Gobernadora o el Gobernador, en condición de máxima autoridad ejecutiva, delimita que quien representa a la entidad territorial autónoma departamental es la Gobernadora o Gobernador y no otra autoridad; por lo tanto, las demás autoridades que conforman o componen el Órgano Ejecutivo, son dependientes de la Máxima Autoridad Ejecutiva.

La DCP 0008/2013, determinó que el Vicegobernador instituido en el art. 32.III de la LMAD, forme parte de las autoridades que ejercen sus funciones por elección directa, tomando en cuenta que la función de este servidor público se limita a asumir el cargo de Gobernadora o Gobernador en los casos de ausencia temporal o definitiva de la Máxima Autoridad Ejecutiva. Es decir, que en el marco del autogobierno la naturaleza de los Vicegobernadores es accesoria  de la Gobernadora o Gobernador. Cabe recordar, que de acuerdo al texto constitucional, la elección de autoridades, como uno de los elementos esenciales de la autonomía o descentralización política, es la cualidad que puede ser instituida a nivel departamental, regional, municipal e indígena originario campesina. En ese entendido, la previsión relativa a la elección de subgobernadoras o subgobernadores por voto popular y directo en cada uno de los municipios del Departamento de Tarija, resulta contraria a las citadas disposiciones constitucionales, pues la incorporación de otro tipo de autoridades electas por sufragio universal en el nivel provincial implícitamente significaría avalar la cualidad gubernativa a nivel provincial vía Estatuto. Bajo esas consideraciones, amerita declarar la incompatibilidad del artículo en análisis, precisando que la Gobernadora o Gobernador es la MAE del gobierno autónomo departamental, electos por voto popular y directo, al igual que los Asambleístas Departamentales, y en el marco de la auto organización y autogobierno, podrá designar a las Subgobernadoras o Subgobernadores.

Incompatibilidad: El Segundo Capítulo “Autonomía Indígena Originaria Campesina”, está compuesto por el art. 92, que reproduce en su integridad lo dispuesto por el art. 289 de la CPE, al establecer, que: “La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias” (las negrillas son nuestras). En el art. 290.II de la citada Norma Suprema, se instituye, que: “El autogobierno de las autonomías indígenas originario campesinas se ejercerá de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a sus atribuciones y competencias, en armonía con la Constitución y la ley”. Concordante con las citadas disposiciones constitucionales, el art. 296 del mismo texto, establece que: “El gobierno de las autonomías indígena originario campesinas se ejercerá a través de sus propias normas y formas de organización, con la denominación que corresponda a cada pueblo, nación o comunidad, establecidas en sus estatutos y en sujeción a la Constitución y a la ley”. Finalmente, cabe recordar que entre los derechos de los que gozan las NPIOC, se encuentran la libre determinación y territorialidad y que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado (art. 30.II.4 y 5 de la CPE).