SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2015-S1
Fecha: 06-Feb-2015
denegó
El Juez de Sentencia Penal de Corocoro del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 14/2014 de 31 de marzo, cursante de fs. 439 a 444, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante fue elegida Concejal Titular del Gobierno Autónomo Municipal de Comanche del departamento de La Paz; donde a solicitud del Ente Deliberante, el Tribunal Electoral Departamental de La Paz emitió el Auto 013/2013 de 26 de marzo, contra el cual la indicada, interpuso recurso de apelación, declarado inadmisible por el Tribunal Supremo Electoral, mediante Resolución 015/2013 de 29 de abril, porque al tratarse de un acto administrativo debió interponerse el recurso de revocatoria, incurriendo en error de procedimiento; por lo que, conforme al art. 53.3 del CPCo, al no ser éste un recurso oportuno y correcto, dispone que no procede la presente acción; b) Las Resoluciones impugnadas tienen calidad de cosa juzgada por no haberse interpuesto recurso de reconsideración; además, que en aplicación del art. 33.2 del CPCo, deben incluirse los nombres de las autoridades demandadas; empero, no se ha dirigido el mismo contra el Tribunal Supremo Electoral; y, c) Según la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, la acción de amparo constitucional solo procede cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías suprimidos o amenazados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- el plazo para la presentación de la reconsideración, se deberá realizar dentro del plazo de cinco días hábiles de notificado con la Resolución cuestionada, conforme el art. 140 de la LM, ya que de no hacerlo, operaría la caducidad de su derecho a la presentación del mismo
- la acción se debe plantear de manera inmediata, en un plazo máximo de seis meses
- inmediatez
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR