SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2015-S1

Fecha: 06-Feb-2015

Fragmento 17

           Según el art. 54.I del CPCo, la acción de amparo constitucional no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos o garantías restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo en ese sentido, la SCP 1705/2014 de 1 de septiembre, estableció: “El Tribunal Constitucional a través de la SCP 0522/2012 de 9 de julio, que a su vez hace referencia a la SCP 0167/2012 de 14 de mayo, respecto al recurso de reconsideración estableció que: 'Al efecto es necesario remitirnos al art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM), puesto que este regula como un mecanismo de defensa la «reconsideración» de las ordenanzas y resoluciones municipales, constituyendo éste, un medio idóneo por el cual se puede modificar o ratificar la determinación adoptada por el Concejo Municipal; circunstancia por la cual, antes de acudir en reclamación de una supuesta lesión de derechos fundamentales por la emisión de una resolución municipal, por el carácter subsidiario de la ahora acción de amparo constitucional, previamente debe haberse solicitado la reconsideración ante el ente deliberante, agotando de esta manera la vía administrativa municipal, conforme dejó establecido el Tribunal Constitucional mediante la SC 0512/2010-R de 5 de julio, indicando que: «…en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional».