SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2015-S1
Fecha: 06-Feb-2015
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que fue destituida de sus funciones de Concejala Titular del Gobierno Autónomo Municipal de Comanche del Departamento de La Paz, por medio de un proceso administrativo interno seguido al amparo de lo dispuesto por la Ley de Administración y Control Gubernamentales y del Reglamento Interno del Ente Deliberante; y, al haberse establecido que incurrió en responsabilidad administrativa fue sancionada con destitución, cuando por el contrario, los arts. 36 y 37 de la LMabrg prevén otro tipo de sanciones, distintas a la que se le impuso.
Conforme alega la propia accionante, los actos ilegales que configuraron la presunta lesión a sus derechos invocados, se expresan en las Resoluciones Municipales 028/2012 de 29 de septiembre, 040/2012 de 14 de noviembre y 043/2012 de 16 del mismo mes y año, de las cuales solicita expresamente se declare su nulidad en la presente acción. A través de dichas Resoluciones Municipales, de acuerdo a lo precisado en la Conclusión II.1, se determinaron la apertura del proceso administrativo en su contra, su destitución y la convocatoria a su Suplente; siendo así, que respecto a las dos primeras, la ahora accionante pretendió impugnarlas a través de un recurso de reconsideración, mediante un memorial que fue “pegado” en la puerta del salón de sesiones del Ente Deliberante (Conclusión II.6) con la presencia de testigos, sin ingresar oficialmente a consideración del Concejo Municipal; en este sentido, por no haber sido presentado el memorial en las instancias correspondientes, según adujeron en su informe los demandados, no puede considerarse que haya existido agotamiento en la vía administrativa municipal, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; pues por un lado, el recurso no fue presentado ante la instancia correspondiente y por otro tampoco fue planteado en un tiempo prudente; sino más bien, a partir de octubre de 2012, fecha de notificación con la Resolución 28/2012 y a partir de la sesión de 14 de noviembre de 2012, que dio origen a la Resolución 40/2012 de la misma data, hasta el 27 de septiembre de 2013 -que se pretendió interponer el recurso de reconsideración- ya había transcurrido más de diez meses de ocurrido el acto lesivo; del mismo modo, tampoco se impugnó la Resolución 43/2012 ante el Concejo Municipal, razón que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar a realizar un análisis de fondo de la problemática planteada por la accionante respecto a las mencionadas resoluciones, por incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Por otro lado, la accionante también interpone la presente acción de amparo constitucional contra los Vocales del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, que dictaron el Auto 013/2013 de 26 de marzo, mediante el cual dispusieron el registro de las Resoluciones Municipales 40/2012 y 43/2012, sobre la destitución de la accionante y la convocatoria a su Suplente, respecto del cual y a su vez, la indicada interpuso recurso de apelación, que fue declarado “inadmisible” por el Tribunal Supremo Electoral a través del Auto TSE 015/2013 de 29 de abril, notificado a la accionante el 14 de mayo de 2013; por lo que, en esta parte de la denuncia, cabe aclarar en primer término, que existe falta de legitimación pasiva, al no haberse demandado a los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, quienes fueron los que dictaron la Resolución de última instancia respecto a los reclamos de la accionante; no obstante, tomando en cuenta la fecha de formulación de la presente acción de amparo constitucional (22 de noviembre de 2013) y la de notificación con la determinación del Tribunal Supremo Electoral (14 de mayo de 2013); se tiene igualmente que, la acción de defensa que ahora se revisa, fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses que tenía la accionante para impugnar los actos supuestamente ilegales atribuidos a las autoridades del Órgano Electoral, conforme a lo expuesto por el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- el plazo para la presentación de la reconsideración, se deberá realizar dentro del plazo de cinco días hábiles de notificado con la Resolución cuestionada, conforme el art. 140 de la LM, ya que de no hacerlo, operaría la caducidad de su derecho a la presentación del mismo
- la acción se debe plantear de manera inmediata, en un plazo máximo de seis meses
- inmediatez
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR