SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2015-S1
Fecha: 06-Feb-2015
i)
Los Vocales del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, por intermedio de su apoderado, señalaron: i) La presunta falta que hubiera vulnerado el derecho de la accionante, es la emisión de la Resolución 13/2013 de 26 de marzo, que dispuso el registro de la Resolución Municipal 40/2012, acto que se hizo para efectos de oponibilidad y publicidad; y, lo único que puede hacer el Tribunal es revisar si fue dictada conforme a norma, que en este caso, son aspectos enteramente formales, cual lo estipula el art. 39.6 de la LMabrg, disponiendo que era atribución del Presidente del Concejo Municipal suscribir junto con el Secretario las ordenanzas y resoluciones municipales, lo que sí se cumplió; ii) En cuanto al fondo, las Resoluciones 40 y 43 ambas de la gestión 2012, gozan de presunción de legalidad conforme el art. 28 inc. b) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), por lo que no se tiene la atribución de revisarlas, estando para ello los recursos de reconsideración y el directo de nulidad, así como, el principio de constitucionalidad dispuesto por el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en este entendido, mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no se pronuncie sobre su inconstitucionalidad se presume lo contrario; iii) La Ley de Administración y Control Gubernamentales, reconoce la existencia de la destitución como sanción, a pesar de que se haya abrogado la Ley de Municipalidades; y, al registrarse la resolución que ahora se impugna, solo se dio curso a peticiones legales; en este caso, la accionante debió interponer recurso de revocatoria y luego el jerárquico y no el de apelación como lo hizo erróneamente; y, si se concedió el recurso, fue para evitar que “digan que estamos negando justicia” (sic); empero, el Tribunal Supremo Electoral declaró inadmisible, por lo que se encuentra ejecutoriado y con calidad de cosa juzgada; iv) La accionante debió integrar a la litis a todos los que intervinieron en el objeto de su acción, lo cual no hizo, incurriendo en inaplicación del art. “25.I.2” y 33.2 del CPCo, en cuanto a la legitimación pasiva; tampoco, se los incluyó como terceros interesados, hecho que atentaría al debido proceso, derecho que tiene también la máxima instancia electoral en una acción de amparo constitucional, en la que no fue citada ni se oyeron sus argumentos; y, v) Conforme el art. 53.3 del CPCo, esta acción no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieren ser modificadas por otro recurso del que no se hizo uso oportuno, como en el presente caso, deberían haberse efectuado el de revocatoria y jerárquico ante la instancia electoral y el de reconsideración en el órgano municipal, por lo que no puede esta acción constitucional suplir a los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- el plazo para la presentación de la reconsideración, se deberá realizar dentro del plazo de cinco días hábiles de notificado con la Resolución cuestionada, conforme el art. 140 de la LM, ya que de no hacerlo, operaría la caducidad de su derecho a la presentación del mismo
- la acción se debe plantear de manera inmediata, en un plazo máximo de seis meses
- inmediatez
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR