SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2015-S1
Fecha: 06-Feb-2015
1)
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito cursante de fs. 164 a 165 vta., expresaron lo siguiente: 1) Realizaron una valoración de todos los medios de prueba que fueron adjuntados al expediente, dando respuesta congruente y fundamentada a los agravios expuestos por el recurrente en el recurso de casación, con las consideraciones y citas legales concisas; 2) Respecto a la otorgación de valor de prueba documental a las pruebas pericial, inspección ocular y testifical de descargo, sin tener dicha calidad, el enunciado de determinados artículos respecto a esta prueba no desvirtúa para nada la motivación o justificación del Auto Supremo 518/2013, valoración que fue cuestionada en el recurso de casación, transcendental para acreditar los hechos que fueron motivo de la demanda en el proceso ordinario, dando aplicación al principio constitucional de verdad material en oposición a la justicia formal y aparente; 3) Con relación al mejor derecho de propiedad, que el inmueble objeto de litigio no sería el mismo debido a que la venta lo realizó una persona diferente, por lo que resultaría aplicable el art. 1545 del CC, la interpretación del artículo que precede debe ser en sentido amplio respecto al origen del derecho propietario, criterio asumido por la jurisprudencia asumida por la extinta Corte Suprema de Justicia, a través del Auto Supremo 46 de 9 de febrero de 2011; además, no resulta determinante la diferencia de extensión del inmueble para establecer que se trataba del mismo inmueble, porque al margen de la prueba documental se practicaron otros medios probatorios que les llevaron a tal conclusión; 4) Concerniente a la ausencia de uno de los requisitos como es la posesión de la acción de reivindicación, aspecto que fue modulado por la jurisprudencia de la antes Corte Suprema de Justicia, mediante el Auto Supremo 199 de 13 de octubre 2004; asumiendo de que, para la procedencia de reivindicación no es necesario la posesión material de la cosa o que se haya perdido la posesión, debido a que tiene la “posesión civil”, y al haber probado la demanda de mejor derecho de propiedad, corresponde su reivindicación; y, 5) Atinente a la falta de congruencia, al haberse declarado improbada la demanda de nulidad de escritura pública 412/1994, por los de instancia e infundado por el máximo Tribunal, dejando subsistente el derecho propietario, no conlleva necesariamente la necesidad de invalidar el título de propiedad, puesto que al entrar en conflicto y determinarse el derecho preferente de uno de ellos, no implica que deba anularse el derecho de propiedad del otro; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada declarando la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
Las accionantes denuncian como lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de motivación, fundamentación y congruencia, por cuanto, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron el Auto Supremo 518/2013 de 1 de octubre, en el siguiente sentido: 1) Concluyeron que la litis recaía sobre un mismo inmueble, cuando en realidad se trataba de inmuebles diferentes, encontrándose acreditado que los vendedores son personas diferentes; se llegó a tal conclusión en base a la declaración de Cándido Bejarano Cardozo, que no fue ofrecida nunca como prueba de cargo por Carlos Pomacusi Daza; 2) No expusieron de manera fundamentada de qué forma el Juez de primera instancia como el de apelación, incurrieron en error de derecho a tiempo de valorar la prueba de cargo; 3) Los codemandados emitieron una Resolución ultra petita, basada en disposiciones legales jamás citadas, ni acusadas como violadas y citra petita por haberse abstenido de pronunciarse sobre normas legales que si fueron vulneradas; y, 4) Habiéndose declarado improbada la demanda de nulidad de documento, no cabía declarar contradictoriamente improbadas las excepciones perentorias opuestas, resultando tal razonamiento incoherente y carente de toda fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia
- motivación o fundamentación
- correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- límite al poder discrecional del juzgador
- III.3. Análisis en el caso concreto
- acredita su derecho propietario
- estando por este hecho acreditado también el preferente derecho propietario del actor, en mérito a la prelación de inscripción en DD.RR., efectuada por éstos en la oficina de esta institución, aspecto que a su parecer fue erróneamente valorado por los Jueces de instancia
- 328 del CPC, que prevé la pluralidad de peticiones,
- REVOCAR